REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3163.

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. ANAID HERNANDEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de SIMULACIÒN incoado por el ciudadano RICARDO FADUS YARJURA contra ANA GONZALEZ DE LUQUE, LUISA GOMEZ MARVEZ y SOULEIMAN ABDULK ALK.

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha lunes dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo en el presente juicio, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando enemistad manifiesta, la cual obra contra la abogada LUISA GOMEZ MARVEZ.

Se observa:

Efectivamente consta en el folio 26, que la Jueza Dra. ANAID HERNANDEZ, declaró: “Es el caso que desde hace aproximadamente catorce años, cuando era abogada en ejercicio, a consecuencia de un juicio de partición que se llevaba por ante este mismo Tribunal, durante la ejecución de una medida de secuestro tuve un fuerte altercado con la abogada LUISA GOMEZ MARVEZ, que con el transcurrir del tiempo en lugar de desaparecer tales divergencias, se fueron acentuando cada vez más. Esta enemistad es pública y notaria, por lo que no necesito ningún medio probatorio para demostrarla. Como podrá apreciarse, dadas todas esas circunstancias, nunca sería imparcial en caso de llegar a conocer de una causa en donde la mencionada abogada esté involucrada, como es el presente caso, donde ella es parte demandada”.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer los procedimientos en los cuales sea parte la prenombrada abogada LUISA GOMEZ MARVEZ, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ejusden. La presente inhibición obra en contra de la abogada LUISA GOMEZ MARVEZ, co-demandada en la presente causa, este Tribunal considera que la inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. ANAID HERNANDEZ, Juez de la Causa, en el juicio de SIMULACIÒN incoado por el ciudadano RICARDO FADUS YARJURA contra ANA GONZALEZ DE LUQUE, LUISA GOMEZ MARVEZ y SOULEIMAN ABDULK ALK.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la ciudadana Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe conociendo del juicio.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes.

Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. (L.S.) El Juez, (Fdo) Dr. Julián Silva Beja. La Secretaria, (Fdo) Abg. Jeannet J. Aguirre. En esta misma fecha y como fue ordenado, siendo las 1:20 p.m., se publico y registro la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. LA CERTIFICO.



La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.

Expt. Nº 3163.