REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


“VISTOS”

EXPEDIENTE Nº 3091.

PARTE DEMANDANTE: EUSTAQUIA RAMONA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº 5.734.130.

APODERADO JUDICIAL: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.667.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: COMUNIDAD CONCUBINARIA ADULTERINA.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de junio del 2007, por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUSTAQUIA RAMONA MUÑOZ, parte demandante, contra la decisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre del 2006, la cual fue oída en un solo efecto el 31 de julio del 2007.

M O T I V A:

Consta al folio 01 del expediente, escrito liberal incoado por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUSTAQUIA RAMONA MUÑOZ, identificada en autos, y por el cual expuso lo siguiente:

Hace veintitrés 23 años mi poderdante inició una RELACION CONCUBINARIA con el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad Nro V- 4.931.667, actualmente residenciado en la Avenida Elías Cordero, callejón sin salida, casa Nro 9-18 detrás de Makro a dos cuadras del comercio denominado “Pedro su Motor, CA”; de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre sus familiares, relaciones sociales y vecinos de las diferentes residencias donde estuvieron arrendados durante varios años, sobre todo el ultimo de ellos donde se decidieron al comercio, formando un capital que les permitió pagarle el colegio a su hijo y construir una casa de habitación familiar con un local comercial anexo denominado Club Gallístico LA TRINITARIA, ubicada en la Avenida Carrao de Palmarito, Sector Chamicero, Casa s/n de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, según consta en documentos debidamente registrados que acompañó marcados con la letra “B”.

Vale mencionar que en dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente el concubino de mi Poderdante. Pero es el caso, ciudadano Juez que hace más de tres (03) años que el prenombrado concubino de mi representada se fue de la casa. Acompañó igualmente la Partida de Nacimiento de su hija marcada con la letra “C”, nacida durante la unión concubinaria adulterina referida y reconocida por su prenombrado padre, ósea el concubino de mi poderdante JOSE ANTONIO GARCIA. En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedaron así establecida la presunción de la comunidad concubinaria adulterina, de acuerdo con los requerimientos en el articulo 767 del Código Civil y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de la contribución de mi poderdante en el mencionado patrimonio.

Ciudadano Juez, en principio y de conformidad con la última parte del artículo 767 del Código Civil citado anteriormente, no procede la presunción de comunidad concubinaria si uno de los concubinos es casado; la norma citada establece: “Tal presunción solo surte efectos legales entre uno de ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”. Dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 23 de Marzo del año 1998, en el caso “B. del Veccho contra A. Castro”, que se sintetiza en la Obra Jurisprudencial de Ramírez y Garay, Tomo 103, Pagina 486 a la 488, haciéndose interprete de una realidad social existente en el país, dejó sentada la admisión en el ámbito jurisprudencial de la existencia de la comunidad concubinaria adulterina relevando solamente en dicha situación jurídica al concubino de la presunción legal de haber contribuido a formar el patrimonio concubinario e imponiéndole la carga probatoria en tal sentido al concubino reclamante.

La jurisprudencia citada establece: “Por lo tanto existe esta unión de hecho con una persona casada, lo que no existe es la presunción de haber contribuido que reconoce el articulo 767 del Código Civil, pero ello no descarta su existencia y la participación de la concubina en el patrimonio si lo hay”.

En igual sentido el Máximo Tribunal se pronunció en sentencia de fecha 07 de Marzo del año 1991, en el caso “B. Acevedo contra J. Chacón”, en el cual dejó asentado:

“La existencia de adulterino en la comunidad concubinaria, excluye la presunción de la existencia de tal comunidad, que simplicaría la prueba en beneficio de la concubina. Pero no la priva del derecho a reclamar lo que es resultado de la convivencia permanente con el concubino y del incremento de su patrimonio como resultado de su esfuerzo personal, es decir la causa ilícita de la unión y de la contribución de la concubina al incremento del patrimonio que figura a nombre del concubino”.
Por todo lo antes expuesto, solicito con todo respeto y acatamiento del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria adulterina entre el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA y mi poderdante EUSTAQUI RAMONA MUÑOZ, la cual comenzó aproximadamente en el año 1.982, probado como está y que posteriormente nació su hija da nombre EVELIN LISSETH GARCIA MUÑOZ, y que continuó interrumpidamente como lo fué en forma publica y notoria hasta el día que el mencionado ciudadano abandonó su propio hogar.
Igualmente, solicito se declare que durante esa unión concubinaria mi poderdante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en el comercio, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dí a mi amado compañero como se lo dí y se lo doy a nuestra hija… Finalmente pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.”

Consta al folio 35 del expediente escrito de fecha 14-07-2006, por el cual el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada YOLAINES LERIBIT BENAVENTE PEREZ, Inpreabogado N° 111.119, expuso lo siguiente:

“Opongo a la demanda la cuestión previa contemplada en el ordenar 11 (undécimo) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil “cuando (la ley) solo permita admitirla (a la acción) por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda “, el texto completo se forma así: “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de los alegadas en la demanda.”… lo que sorprende en este caso es que el abogado demandante haya creído legalmente posible que podía sorprender al demandado con solo atribuirle el estado civil de soltero cuando su mandante ha debido informarle que el demandado es casado y que ella misma lo era cuando se procreó la hija común EVELLIN LISSETH GARCIA MUÑOZ; y lo hizo porque ella, la demandante me mostró una copia de la sentencia de divorcio posterior al nacimiento de la hija común. Acompaño a este escrito en cinco (05) folios útiles copia fotostática certificada del acta de mi matrimonio. Expedido por el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”.

Consta al folio 43 del expediente, escrito de fecha 10-08-2006, por el cual el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUSTAQUIA RAMONA MUÑOZ, expuso lo siguiente:

“Contradigo la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, dado que esta acción no está prohibida por la ley debido a que existe reiteradas jurisprudencias con respecto a la relación de hecho que existe entre dos personas, que lo determina el trabajo y los bienes adquiridos durante el tiempo de convivencia entre dos personas casado uno de ellos o casados los dos con terceras personas. En el caso que nos atañe al momento del inicio de esta relación, ambos estaban casados con diferentes personas, es decir, a partir de ese momento existió una relación concubinaria adulterina… Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal, declare sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y prosiga el juicio de comunidad concubinaria adulterina en su fase normal.”

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
LA PARTE DEMANDANTE

1.- Invocó el merito favorable de los autos.

2.- Promovió el acta de nacimiento en original de la ciudadana: EVELLYN LISSETH GARCIA MUÑOZ, marcada “C”, cursante al folio 14 del expediente.

3.- Promovió el texto del escrito libelar donde manifiesta que es una comunidad adulterina y que no se niega que su representada sea casada o que el demandado también lo sea; que se procreó una hija y obtuvieron bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal, sino que es una relación de hecho entre la parte demandante y la parte demandada.

En cuanto al mérito favorable de los autos, no se le concede valor alguno, por no ser un medio probatorio. Así se decide.-

El acta de nacimiento de la ciudadana EVELLYN LISSETH GARCIA MUÑOZ, en un documento público, que surte todos sus efectos legales, por lo que se le concede pleno valor probatorio, y se evidencia del mismo que la ciudadana EVELLIN LISSETH GARCIA MUÑOZ es hija de la parte demandante y de la parte demandada. Así se decide.-

En relación al texto del escrito libelar, donde manifiesta que las partes en el proceso mantuvieron una comunidad adulterina, por cuanto que cada uno, antes de constituir la relación de hecho, habían contraído matrimonio. La juzgadora A-quo concedió pleno valor probatorio a está confesión hecha por el apoderado judicial de la parte demandante, compartiendo quien aquí decide, ese pronunciamiento.

LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió el merito favorable de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios del 36 al 39 del expediente.

2.- Promovió la copia certificada del acta de matrimonio de la parte demandante, marcada con la letra “A”, cursante al folio 46 y vuelto del expediente.

En relación al mérito favorable de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios del 36 al 39 del expediente, se le concede valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, contentivo del acta de matrimonio del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, con la ciudadana MARITZA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, de fecha 20 de diciembre de 1980, de los libros de matrimonios que lleva el juzgado del Distrito Muñoz, de esta Circunscripción Judicial. Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

La copia certificada del acta de matrimonio de la parte demandante, marcada “A” cursante al folio 46 y vuelto del expediente, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en donde se evidencia que en fecha 15 de Mayo del año 1973, la ciudadana EUSTAQUIA RAMONA MUÑOZ contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMON ANDRES RAMON. Así se decide.-

Este Tribunal de alzada para resolver la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

La parte accionada, estando dentro de la oportunidad legal, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Establece la norma procesal en mención, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de los alegados en la demanda…”

La norma legal transcrita indica, que la acción propuesta resulta inadmisible, cuando la ley expresamente lo determine. No puede derivarse la inadmisibilidad de jurisprudencias, de principios doctrinarios, ni de analogías.

En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la accionante solicito en su escrito libelar, declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria adulterina entre el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA Y EUSTAQUI RAMONA MIÑOZ; Igualmente solicitó declarar “que durante la unión concubinaria su poderdante constituyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en el comercio, amen de las labores propias del hogar…”.

De los elementos probatorios constantes en autos, como lo son las actas de matrimonio cursante a los folios 38,39 y 46 del expediente, se evidencia que la ciudadana EUSTAQUIA RAMONA MUÑOZ contrajo matrimonio civil, con el ciudadano RAMON ANDRES RAMON en fecha 15 de Mayo de 1973, por ante el juzgado del Municipio Elorza, de esta circunscripción judicial, y la parte demandada JOSE ANTONIO GARCIA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maritza Josefina Gonzalez Rodríguez, en fecha 20 de Diciembre del año 1980 por ante el juzgado del Distrito Muñoz, de está Circunscripción Judicial.

Alega el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: “…Hace veintitrés años mi poderdante inició una RELACION CONCUBINARIA con el ciudadano JOSE ANTONIO…la cual mantuvieron en forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos…”

De lo antes expuesto, se determina que la ciudadana EUSTAQUIA RAMONA MUÑOZ, para el momento que inicia la relación concubinaria con el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, ya había contraído matrimonio con el ciudadano RAMON ANDRES RAMON, resultando en consecuencia improcedente el ejercicio de la acción propuesta en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil.

Al respecto, se transcribe comentarios de la norma adjetiva antes mencionada contenidos en el Código Civil Venezolano, de Emilio Calvo Baca:

“El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casadas, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casadas.”

Igualmente transcribo sentencia emitida en fecha 8 de Mayo de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas:

“… En el caso de autos, la actora, ciudadana… demandada por Partición de Comunidad Concubinaria al ciudadano… por cuanto a su decir ha vivido en unión no matrimonial desde hace mas de veinticuatro (24) años con el mencionado señor y que como quiera que hasta la fecha se han presentado causas suficientes que imposibilitan la continuación de la comunidad concubinaria, por las amenazas del concubino… de comprometer de un momento a otro el bien inmueble perteneciente a la comunidad, se hace necesario la disolución de la relación concubinaria existente hasta la fecha …En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, alegó no ser posible las pretensiones aducidas por la actora, por cuanto, de conformidad con el Acta de Matrimonio que al efecto consigno en original en ese mismo acto, se encuentra desde hace mas de treinta (30) años de casados con la ciudadana… por lo que de conformidad con la Ley la presente demanda no debe prosperar en derecho…
Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior, observa este sentenciador que en el caso de autos, el demandado se encuentra legalmente casado, según Acta de Matrimonio de fecha 20 de Julio de 1963, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Manicuare Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo que en este caso de conformidad con la Ley, la presente demanda de Partición de Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana… no debe prosperar en derecho. Y Así se decide.”

A este respecto, establece el artículo 767 del Código Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos caso de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan al nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En virtud del mencionado artículo, la presente demanda es improcedente, por cuanto ha quedado plenamente demostrado que en el caso de autos, el demandado es de estado Civil casado, situación esta que conlleva a este sentenciador a declarar Sin Lugar la presente acción. y así se decide.

A mayor abundamiento, la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido:

“…En lo atinente al asunto controvertido, el Juzgador concluyó que no estaban llenos los extremos para que se configurase la presunción de comunidad concubinaria entre las partes, por la existencia de un matrimonio válido que unía a la demandada con el ciudadano… desde el año 1.963, razón por la cual, al quedar demostrado en autos, la existencia de la unión matrimonial de la demandada, no resultaba aplicable, al caso de autos, el contenido del articulo 767 del Código Civil y por ende, la unión concubinaria que pudo haber existido entre el actor y la accionada no generó la pretendida comunidad de bienes cuya liquidación se solicita…”

D I S P OS I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 13-06-2007, interpuesta por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, identificado en autos, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante.

SEGUNDO: Con Lugar la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la parte demandada JOSE ANTONIO GARCIA, identificado en autos y asistido por la abogada YOLAINES LERIBIT BENAVENTA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 111.119

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 27de Octubre de 2006, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró: Con Lugar la oposición de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, presentada por la parte accionante en el presente juicio.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil Ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.


EXP. Nª 3091
JSB/AJJ/ad.