REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



DEMANDANTE: CARMEN ELISA SOLORZANO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NESTOR ALFREDO LAYA.
DEMANDADO: VICTOR JOSÉ SANDOVAL.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALI ARTURO DIAMOND HERRERA.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: 15.146.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 03-08-2007 la ciudadana CARMEN ELISA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 12.900.972, asistida por el abogado NESTOR ALFREDO LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.553, y de este domicilio, instauró demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra el ciudadano VICTOR JOSÉ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.668.758, y en la cual expone: Que desde el 02-01-1.989 venía sosteniendo una unión concubinaria estable en forma pública notoria con el ciudadano VICTOR JOSÉ SANDOVAL, de cuya unión nació el 05 de marzo de 1.990, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, una menor que lleva por nombre VICKY CAROLINA SANDOVAL SOLÓRZANO, tal como se evidencia de Acta del Registro Civil, distinguida con el N° 1.336, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando, quien nació el 30-06-2.003, la cual acompañó marcada con la letra “A”; que desde el inicio de la unión concubinaria, se dedicó con su concubino al trabajo y a las labores del hogar, al trabajo en el Módulo José Antonio Páez, adscrito a la antes Comisionaduría de Salud, ahora Instituto de Salud del Estado Apure (INDALUD), desarrollándose su unión concubinaria de manera armónica y estable hasta el año 2000, cuando su concubino comenzó relaciones con otra mujer mudándose de la casa que servía de asiento a esta unión estable de hecho, no sin antes golpearla con un cepillo de barrer, lo que ameritó que consignara una denuncia en la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante haberse mudado para San Juan de Payara, donde ésta haciendo una nueva vida con la mujer que actualmente tiene y con quien ha procreado dos (02) niños; que le manda mensajes con sus familiares diciéndole que al cumplir su hija la mayoría de edad, las sacara de la casa donde viven, sin tomar en cuenta que buena parte de las mejoras que tiene dicho inmueble se los ha hecho ella con los ingresos que percibe de su trabajo en el Módulo José Antonio Páez, y que su hija está estudiando cuarto (4°) año de Bachillerato, ya promovida al quinto (5°) año, en la Unidad Educativa “Clarisa Este de Trejo”, tal como se evidencia de Constancia de Estudios, emanada de esa casa de estudios, la cual acompañó marcada con la letra “B”. Citó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora solicitó que se le declare Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato y a los fines de que dicha demanda no vaya a resultar engañosa, porque su concubino se insolvente, situación que puede hacérsele relativamente fácil, solo hasta vender el bien obtenido durante la unión concubinaria que aparece a su nombre, tal como se evidencia de copia fotostática del documento de propiedad del inmueble el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando, anotado bajo el N° 29, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría el 09-06-1.997, el cual acompañó marcado con la letra “C”, cuyo valor para el momento era la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.700,00), por esta razón es por lo que pidió a este Tribunal se dicte una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dicho bien, a tenor de lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2007 se le dio entrada y fue admitida la presente demanda, se ordenó emplazar al demandado ciudadano VICTOR JOSÉ SANDOVAL, con el fin de que comparezca ante este Despacho a dar Contestación a la demanda. En cuanto a la Medida solicitada, este Tribunal observó que el bien inmueble que señala la solicitante a ser objeto de la misma, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; por encontrarse está solamente autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando y no Registrada por ante la Oficina del Registro Público del lugar donde se encuentra ubicado dicho bien. En consecuencia, se Niega la Medida solicitada.
En fecha 13-08-2007 la ciudadana CARMEN ELISA SOLÓRZANO, parte demandante, asistida de abogado, confirió poder apud-acta, al abogado NESTOR ALFREDO LAYA, Inpreabogado N° 99.553.
En fecha 13-08-2007 el apoderado judicial de la parte demandante NESTOR LAYA, solicitó a este Despacho se libre Despacho de Comisión al Tribunal del Municipio o Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo, con el fin de citar al demandado, ciudadano Víctor José Sandoval.
En fecha 18-10-07 el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Néstor Laya, solicitó a este Tribunal se cite al ciudadano Víctor José Sandoval, parte demandada.
En fecha 25-10-07 este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación del ciudadano Víctor José Sandoval quien reside en esa jurisdicción. Así mismo se designó como correo especial a la ciudadana GLADIS ALFONZO. Se libró oficio N° 0990/655.
En fecha 21-11-2.007 se recibió oficio N° 2007-081 emanado del Juzgado Ejecutor del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando Despacho de Comisión debidamente cumplido, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 10-01-2008 el ciudadano Víctor José Sandoval, parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda. Anexó documentos marcados con las letras A, B, C, D, E, F y G.
En fecha 10-01-2008 el ciudadano VICTOR JOSÉ SANDOVAL, parte demandada, asistido de abogado, confirió Poder apud-acta al abogado LUIS ARTURO DIAMOND, Inpreabogado N° 109.388.
En fecha 14-01-08 el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Néstor Laya, insistió en la medida solicitada en el libelo de la demanda, basada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-01-2008 este Tribunal Negó la Medida solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Néstor Laya, por considerar improcedente el decreto del medidas preventivas, por no estar llenos los extremos legales a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-02-2008 el abogado ALI ARTURO DIAMOND, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Víctor José Sandoval, promovió escrito de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Anexó documentos insertos del folio 37 al 51.
En fecha 11 de febrero de 2008 fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, Dr. Ali Arturo Daimont Herrera.
En fecha 13-02-07 el apoderado de la parte demandante Dr. Néstor Laya, promovió escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 18-02-08 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, Dr. Ali Arturo Diamond.
En fecha 18-02-08 se ordenó hacer cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el día 10 -01-2008, exclusive, fecha en la cual precluyó el lapso para contestar la demanda, hasta el día 08-02-08, inclusive.
En fecha 18-02-08 este Tribunal observó que el lapso para promover pruebas en la presente causa precluyó el día 08-02-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud el escrito consignado por el apoderado de la parte demandante Dr. Néstor Laya, es extemporáneo, en consecuencia este Tribunal Negó la admisión de tales pruebas.
En fecha 26-03-08 el apoderado judicial de la parte demandada Dr. Ali Arturo Diamond, solicitó la reposición de la presente causa al estado de admisión de las pruebas, para que el Tribunal fije la fecha de presentación de los testigos allí señalados.
En fecha 31-03-08 este Tribunal Negó la reposición de la causa, al estado de la admisión de las pruebas, de la parte demandada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fijó el tercer día de Despacho siguiente a esta fecha, a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., para oír la declaración de los ciudadanos Reddys Alejandro Ceballos y Oswaldo Enrique Sandoval.
En fecha 03-04-08 los ciudadanos Reddys Alejandro Ceballos y Oswaldo Enrique Sandoval, rindieron sus declaraciones ante este Despacho.
En fecha 18 -04-08 se ordenó practicar por secretaría cómputo, de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas exclusive, hasta el día 17-04-08, inclusive.
En fecha 18-04-08 vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes en el presente juicio.
En fecha 14-05-08 la ciudadana Carmen Elisa Solórzano, parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 14-05-08 el apoderado de la parte demandada Dr. Ali Arturo Diamond, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a Informes.
En fecha 16-05-08 vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante en su libelo que desde el día 2 de Enero de 1989 venía sosteniendo una unión concubinaria en forma pública y notoria con el ciudadano VICTOR JOSÉ SANDOVAL, de cuya unión nació el 5 de Marzo de 1990 una adolescente que lleva por nombre VICKY CAROLINA SANDOVAL SOLÓRZANO; que desde el inicio de dicha unión se dedicó con su concubino a las labores del hogar, al trabajo en el Módulo José Antonio Páez adscrito al Instituto de Salud del Estado Apure, desarrollándose su unión concubinaria de manera armónica y estable hasta el año 2000, cuando su concubino comenzó relaciones con otra mujer mudándose de la casa que servías de asiento a esa unión estable de hecho, que le envía mensajes diciéndole que al cumplir su hija la mayoría de edad las sacará de la casa donde viven, sin tomar en cuenta que buena parte de las mejoras de dicho inmueble las ha hecho ella con los ingresos que percibe de su trabajo. Fundamenta su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se le declare con lugar la acción mero declarativa de concubinato. Por su parte, el demandado en su escrito de contestación, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, aduciendo que mediante esta acción la actora pretende obtener sentencia mero declarativa en la cual se establezca que ella tiene derecho sobre una casa ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 01, Calle 01, casa 20, jurisdicción del municipio San Fernando del Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (285,75 M2), la cual aduce le pertenece de conformidad a contrato de venta a plazo celebrado entre él y el Instituto Nacional de la Vivienda. Por otra parte, conviene en que la unión concubinaria con la demandante comenzó a principios del año 1989, como ella misma lo reconoce y afirma, y habiendo adquirido dicha vivienda en fecha 4 de Junio de 1985 queda claro que dicho bien constituye un bien pre-concubinario y por ninguna razón puede tener derecho al mismo la ciudadana CARMEN ELISA SOLÓRZANO. Por otra parte, señala que la accionante pide al Tribunal una vez que el mismo se haya pronunciado sobre la presente acción, subsecuentemente se decida sobre la liquidación de la comunidad a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, procedimiento este que es incompatible con el presente procedimiento de acción mero declarativa; por lo que pide sea declarada sin lugar la acción intentada.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
1.- Original de Partida de Nacimiento N° 1.336 expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente a la adolescente VICKY CAROLINA SANDOVAL SOLORZANO, en la cual se indica que la misma nació el día 5 de Marzo de 1990, y que fue reconocida en ese acto por su padre ciudadano VICTOR JOSÉ SANDOVAL y que es hija de la ciudadana CARMEN ELISA SOLÓRZANO. Este documento público administrativo, surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar la filiación que existe entre la mencionada adolescente y el demandado de autos, además de constituir un indicio sobre la existencia de la relación concubinaria alegada por la actora, para el momento de su nacimiento y presentación.
2.- Original de Constancia de estudios expedida en fecha 20 de Julio de 2007 por el Director de la Unidad Educativa “Clarisa Esté de Trejo”, mediante la cual se hace constar que la alumna VICKY SANDOVAL cursa en esa institución 4° año Sección “C”, durante el año escolar 2006-2007. Esta juzgadora no le concede ningún valor a este documento público administrativo, por cuanto no guarda ningún tipo de relación con los hechos controvertidos.
3.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 9 de Junio de 1997, inscrito bajo el N° 29, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, correspondiente a documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 01, Calle 01, casa 20, jurisdicción del municipio San Fernando del Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (285,75 M2), a favor del ciudadano VICTOR JOSÉ SANDOVAL. Para valorar esta prueba, se observa, por una parte, que la propiedad de los inmuebles se perfecciona con el registro por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil; y por otra parte, se observa que con la presente acción está referida a la existencia o no de una unión concubinaria, razón por la cual, esta prueba se desecha por impertinente.
Durante el lapso probatorio:
Las pruebas promovidas por la parte actora fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2008, según cómputo realizado por Secretaría en esa misma fecha, razón por la cual nada tiene que valorar esta sentenciadora al respecto.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda:
1.- Original de Contrato de Venta a Plazo de fecha 4 de Junio de 1985 suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y el ciudadano VICTOR JOSÉ SANDOVAL, por un inmueble ubicado en la Calle 01, Casa 20, Sector 01, de la Urbanización José Antonio Páez. A este documento público administrativo, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, por considerarlo impertinente, ya que no guarda ningún tipo de relación con los hechos debatidos en el presente juicio como lo es la existencia de la alegada unión concubinaria entre la actora y del demandado.
2.- Originales de seis (6) recibos de pago de sueldo, emanados del Instituto Autónomo de Salud Apure – INSALUD a favor del ciudadano VICTOR JOSÉ SANDOVAL, con los cuales se pretende demostrar el crédito de mejoramiento de vivienda que solicitó al Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP). Estos documentos públicos administrativos, al igual que el anterior, se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos.
Durante el lapso probatorio:
1.- Documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, los cuales fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.
2.- Documentos registrados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure: a) De fecha 15 de Enero de 2008, bajo el N° 46, folios 332 al 338, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2008, mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, Gerencia Estatal Apure, declara que le vendió a plazo al ciudadano VICTOR JOSÉ SANDOVAL una casa ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 01, Calle 01, casa 20, jurisdicción del municipio San Fernando del Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (285,75 M2), y que la misma fue cancelada en su totalidad tal como consta de recibo de pago N° 1073153 de fecha 01-10-96; y b) De fecha 23 de Enero de 2008, bajo el N° 24, folios 178 al 184, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2008, mediante el cual el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), declara que concedió un crédito para mejoramiento de vivienda al ciudadano VICTOR JOSÉ SANDOVAL, y que dicho crédito fue cancelado, por lo que declaran canceladas todas las obligaciones contraídas por el mencionado ciudadano y en consecuencia extinguida la hipoteca especial y convencional de primer grado constituida a favor del Instituto. Estos documentos surten plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la propiedad del inmueble a que se hace mención, pero es el caso que los mismos son impertinentes para demostrar los hechos que se pretenden demostrar en el presente juicio que es la existencia o no de la alegada relación concubinaria, en consecuencia, se desechan por no aportar nada al presente litigio.
3.- Testimoniales de los ciudadanos Reddys Alejandro Ceballos y Oswaldo Enrique Sandoval, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal respondieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Reddys Alejandro Ceballos: Que si conoce al ciudadano Víctor José Sandoval desde que nacieron; que si le consta que el mencionado ciudadano es propietario de un inmueble situado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 1, Calle 1, casa N° 20, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure; que es propietario de ese inmueble desde el 85 y que él paga, y lo sabe porque son vecinos y él es propietario de la casa 22; que las mejoras realizadas a dicho inmueble fueron hechas por el ciudadano Víctor José Sandoval porque eso fue un crédito de mejoramiento de vivienda que le dio el Instituto de la Vivienda es decir INVAP.
- Oswaldo Enrique Sandoval: Que si conoce al ciudadano Víctor José Sandoval desde el año ochenta y cuatro; que si le consta que el mencionado ciudadano es propietario de un inmueble situado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 1, Calle 1, casa N° 20, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure; que es propietario de ese inmueble desde el 85 porque él le ayudó con la mudanza; que las mejoras realizadas a dicho inmueble fueron hechas por el ciudadano Víctor José Sandoval porque INVAP le dio un crédito de mejoramiento.
Para valorar estas testimoniales, observa quien aquí decide que los testigos no obstante estar contestes en sus dichos, nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, pues se dedicaron a tratar de demostrar la propiedad del inmueble al que se hace alusión, hecho este que no se ventila en este procedimiento. Por otra parte se observa que la propiedad de los inmuebles no es posible demostrarla a través de la prueba testimonial, sino a través de la prueba documental con las solemnidades de ley, en consecuencia, esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no les concede ningún valor probatorio a estas declaraciones, y en consecuencia las desecha.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa: Indica el accionado en su contestación que la accionante pide al Tribunal una vez que el mismo se haya pronunciado sobre la presente acción, subsecuentemente se decida sobre la liquidación de la comunidad a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, aduciendo que este procedimiento es incompatible con el presente procedimiento de acción mero declarativa; pero es el caso que de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, no se desprende dicha pretensión aducida por la parte demandante, pues la actora solo se limita a indicar que fue adquirido un bien inmueble y que ella contribuyó al fomento de sus bienhechurías, y solicitó una medida preventiva sobre dicho bien inmueble, lo que es perfectamente viable por vía jurisprudencial, tan es así que su acción solo está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que está referida a la procedencia de la acción mero declarativa, pero bajo ninguna circunstancia solicita la liquidación de comunidad concubinaria alguna, en tal virtud, tal alegato esgrimido por el demandado se desecha, y así se establece.
En este sentido la Sala Constitucional en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio, el cual por cuanto constituye la interpretación de una norma constitucional, es de aplicación vinculante para los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En el caso de autos se puede apreciar que la parte demandada no negó la existencia de la unión concubinaria alegada por la demandante, por el contrario, lo confesó expresamente en la oportunidad de la contestación de la demanda, específicamente al vuelto del folio 21 cuando manifestó: “…mi unión concubinaria con la ciudadana Carmen Elisa Solórzano comenzó a principios del año 1989 aproximadamente, como ella misma lo reconoce y lo afirma en su libelo de demanda…”, y no habiendo rechazado la fecha de terminación de dicha relación concubinaria, debe tenerse como cierta la fecha indicada por la parte actora; razón por la cual la confesión de la parte demandada, y la no negación de la finalización de la aducida relación concubinaria han llevado a esta juzgadora a la convicción de que el tiempo de duración de la misma, es el indicado por la actora, es decir, desde el 2 de Enero de 1989 hasta el año 2000.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos CARMEN ELISA SOLÓRZANO y VÍCTOR JOSÉ SANDOVAL, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, y por cuanto no consta en autos que ni la ciudadana CARMEN ELISA SOLÓRZANO ni el ciudadano VÍCTOR JOSÉ SANDOVAL eran casados, debe tenerse como inicio de la unión la indicada por la actora, por lo que fue un concubinato amparado por el ordenamiento jurídico.
En virtud de ello, a los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos CARMEN ELISA SOLÓRZANO y VÍCTOR JOSÉ SANDOVAL, es 2 de Enero de 1989, y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse el año 2000; y por cuanto no pudo determinarse exactamente ni el día ni el mes de este último año, deberá tomarse como fecha terminación del día 31 de Diciembre de 2000, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana CARMEN ELISA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.900.972 y domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.668.758 y del mismo domicilio. En consecuencia se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos CARMEN ELISA SOLÓRZANO y VÍCTOR JOSÉ SANDOVAL desde el día 2 de Enero de 1989 hasta el día 31 de Diciembre de 2000, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m. del día catorce (14) de Julio del año dos mil ocho (2.008). 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,

Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.