REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de Julio del año 2008.
198º y 149º
MOTIVO: PARTICIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA y MARIA FERNANADA ARRIAGA OCHOA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN MARTÍN ALIZA MACÍAS
PARTE DEMANDADA: FELIX RAFAEL ARRIAGA RETALLI, CARMEN HORTENSIA ARRIAGA RETALLI, JOSE DIONISIO ARRIAGA RETALLI, YAJAIRA NARVÁEZ DE ARRIAGA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, RAFAEL ABNER BERMUDEZ ROJAS, ALI ARTURO DIAMONT HERRERA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 14.685
Surge la presente incidencia en el Juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, seguido por las ciudadanas MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA y MARIA FERNANADA ARRIAGA OCHOA en contra de los ciudadanos FELIX RAFAEL ARRIAGA RETALLI, CARMEN HORTENSIA ARRIAGA RETALLI, JOSE DIONISIO ARRIAGA RETALLI, habiendo sido citada al presente juicio la ciudadana YAJAIRA NARVÁEZ DE ARRIAGA de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del código de Procedimiento Civil; cuyo objeto es la partición de un conjunto de activos y pasivos dejados por el causante FERNANDO ARRIAGA RETALLI.
Presentado como fue el correspondiente informe por el Partidor designado al efecto ciudadano Abogado JUAN CORDOBA en fecha 10 de Marzo de 2008, el Abg. WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DIONISIO ARRIAGA RETALLI, opuso reparos graves a la partición, en cuanto a los siguientes aspectos: El primer reparo con respecto al valor de los bienes que conforman el acervo hereditario, considerando que los mismos son elevados. El segundo reparo en cuanto a la certeza de propiedad, el valor y la existencia de los bienes del acervo hereditario, aduciendo en varios de los casos no estar conforme con el valor excesivo dado a los bienes, y en otros casos a que algunos bienes no pertenecen a la sucesión demandada; en el caso del lote de ganado indica que el mismo es inexistente aduciendo que el mismo había sido liquidado por los padres de su representado, es decir, no existía para el momento de la apertura de la partición. En definitiva indica que se sobrevaloraron los bienes y que se determinan como si fueran todos del acervo hereditario cuando no lo son. El tercer reparo: En relación a la alícuota que la correspondió a cada condómino, no está de acuerdo, aduciendo que no puede partirse lo que no es partible por no ser de la sucesión demandada. Igualmente presenta copias fotostáticas simples de documentales en las cuales pretende fundamentar sus reparos.
Verificada como fue la reunión convocada por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1° de Julio de 2008, acto en el cual el Partidor designado Abg. JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO indicó que las razones por la cuales se hicieron los reparos graves a del informe de partición presentados por él no son valederos por cuanto la oportunidad para ello precluyó y el comunero que hizo los reparos esta en desacuerdo con la cualidad de herederos de todos y cada uno de los comuneros allí indicados así como la cuota parte que a cada uno le corresponde, por lo que pide sea declarada firme dicha partición. En ese mismo acto el Abogado RUBÉN MARTÍN ALIZA, quien con el carácter de autos manifestó al Tribunal su conformidad con la partición presentada por el Dr. JUAN CORDOBA; y el comunero ciudadano JOSÉ DIONISION ARRIAGA, debidamente asistido de abogado, indicó al tribunal que los reparos presentados por él se deben a que existen algunos bienes que fueron objeto de partición y que no forman parte de la comunidad hereditaria. Finalmente, la comunera IRAIMA YAJAIRA NARVAEZ DE ARRIAGA, debidamente asistida de abogado, manifestó al tribunal su deseo de declarar por concluida la presente partición en virtud del largo tiempo transcurrido desde la apertura de la sucesión que ya son ocho años.
Ahora bien, vistos los reparos formulados y las exposiciones del partidor y las partes en la Audiencia de Reparos llevada a cabo al efecto, y estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
De esta norma se colige, y así lo ha venido sosteniendo la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que los interesados tienen la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, que no es otra que en la contestación de la demanda, haciendo oposición; por lo que debe entenderse que si no ejercen este medio de defensa o lo hacen extemporáneamente, no hay controversia ni discusión, y el Juez como rector del proceso debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones. Caso contrario, habiéndose formulado oposición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, oportunidad en la cual se decidirá mediante sentencia sobre los puntos objetados.
Por otra parte, el artículo 781 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del juez, oída la opinión de las partes.”
En el caso de autos, se observa al folio 297 que el Partidor designado, en uso de las atribuciones que le confiere la citada norma, solicitó al Tribunal la designación de un experto a los fines de determinar el valor patrimonial de todos y cada uno de los bienes que forman la masa patrimonial, a lo que el Tribunal accedió mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2007, fijando la oportunidad para que las partes concurrieran al nombramiento del experto que debía nombrarse al efecto. Y mediante auto de fecha 4 de Diciembre el Tribunal procedió a designar como experto al ciudadano ALVARO JOSE TOVAR PEÑA, quien debidamente notificado y juramentado presentó su informe de experticia en fecha 25/01/2008, (folios 331 al 477).
En este sentido, establece el artículo 468 ejusdem, lo siguiente:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión…”
De conformidad con la citada norma y a solicitud de parte, luego de la revisión realizada a las actas procesales y de cómputo ordenado y realizado al efecto, este Tribunal declaró firme el dictamen pericial presentado por el experto designado al efecto, mediante auto de fecha 8 de Febrero de 2008, el cual corre inserto al folio 493 del expediente, por cuanto ninguna de las partes pidió aclaratorias o ampliaciones de dicho informe, ni mucho menos objetó el mismo, por lo que esta juzgadora infiere la conformidad con el mismo.
Ahora bien, del contenido del escrito de reparos, así como de la exposición del comunero que formuló los reparos, y de conformidad con las normas citadas y analizadas precedentemente, esta juzgadora concluye que los llamados reparos a la partición no son tales, sino que por el contrario constituyen una verdadera oposición a la partición, pues parte de su escrito de reparos se fundamenta en que los bienes a partir no forman parte del acervo hereditario, por lo que siendo así, dicha oposición es extemporánea, en virtud que el lapso procesal para ello precluyó en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, quien aquí decide, se abstiene de valorar los documentos acompañados al escrito de reparos, pues esto no resulta procedente en esta fase de este procedimiento. Y por cuanto no consta en autos que alguna de las partes hubiere hecho la oposición a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fue por lo que esta juzgadora procedió a la segunda fase de este procedimiento, que no es otra que el nombramiento del Partidor a los fines legales consiguientes. En tal virtud, se desestima el reparo formulado relacionado con que los bienes partidos no forman parte del acervo hereditario a partir, y así se establece.
En otro orden, y con respecto al reparo relacionado con el esgrimido elevado valor que el experto designado le asignó a todos y cada uno de los bienes a partir, quedó establecido precedentemente, que la oportunidad para realizar objeciones a la experticia presentada también precluyó, por cuanto de la exhaustiva revisión realizada a las actas procesales se determinó que ninguno de los comuneros lo hizo ni en tiempo hábil, ni en ninguna otra oportunidad; razón por la cual, esta sentenciadora, tal como se indicó supra, declaró firme la experticia; en consecuencia, desestima este reparo, y así se decide.
Y finalmente, en relación al desacuerdo con la alícuota que le correspondió a cada condómino, fundamentándose en que no pueden partirse bienes porque no son de la sucesión demandada, se hacen las mismas consideraciones hechas supra por esta sentenciadora, puesto que el reparo no se refiere a la alícuota en sí, sino al hecho que los bienes partidos no forman parte del acervo hereditario, lo que debió haberse discutido, en caso de que se hubiere dado lugar a la oposición, y por cuanto no hubo tal oposición, se presume la conformidad con lo que se demanda, en consecuencia, se desestima igualmente este reparo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, los reparos opuestos por el Abg. WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DIONISIO ARRIAGA RETALLI, al informe de Partición presentado por el ciudadano Abogado JUAN CORDOBA SERRANO en su carácter de Partidor, en la presente causa. En consecuencia, se declara CONCLUIDA la presente PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p m.,) del día de hoy diecisiete (17) de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
El Secretario Temp.,
Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
Abg. CARLOS V. VI
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