REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: ABG. JESUS LEANDRO CHIRINO.
DEMANDADO: LANDY RAFAEL ALVARADO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN CORDOVA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 15.040.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 11-04-2007 el ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.195, titular de la Cédula de Identidad N° 3.536.562 y con domicilio procesal en la Calle Ricaurte entre Avenidas Carabobo y Colombia N° 32-A, San Fernando, Estado Apure, actuando en defensa de su propio interés, instauró demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION en contra del ciudadano LANDY RAFAEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.323.978, y de este domicilio, y en la cual expone: Que es portador de una letra de cambio librada en fecha 14-02-2005 a su nombre por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), con fecha de vencimiento el 14-08-2005, aceptada para su pago por LANDY RAFAEL ALVARADO, con domicilio en la Avenida Miranda cruce con el Boulevard, frente al Hotel La fuente, puesto de buhonero o economía informal de venta de ropa, San Fernando, Estado Apure, la cual a pesar de estar vencida, no ha sido pagada por el aceptante. Que la falta de pago de la suma contenida en la mencionada letra de cambio a la fecha de su vencimiento por parte del obligado quebranta lo previsto en el artículo 436 del código de comercio y por vía de consecuencia procede la presente acción en su contra conforme a las previsiones del artículo 456 ejusdem. Acompaño letra original marcada con la letra “A”.
Que con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente y actuando con el carácter supra indicado, acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto demandó por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento CIVIL, a LANDY RAFAEL AVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.978 y de este domicilio, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribuna, las siguientes sumas de dinero: Primero: CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), lo cual constituye el capital contenido en la mencionada letra de cambio. Segundo: CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVRES (Bs. 431.280,00), por concepto de intereses moratorios de dicha letra causados desde la fecha de su vencimiento hasta el momento de la presente acción, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.437.500,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado. Cuarto: Las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal. En conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por encontrarse la presente demanda fundada en titulo valor como es la letra de cambio que ha acompañado, pidió se decrete Medida de Embargo, sobre bienes del demandado.
En fecha 26 de abril de 2007, fue admitida la demanda; se decretó la Intimación del deudor ciudadano LANDY RAFAEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.978, y de este domicilio, quien debe pagar al acreedor consignando apercibido de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal y como lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal y en el plazo de diez (10) días de Despacho, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERA: Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.750.00,00), como capital demandado, y reflejado en una (01) letra de cambio de fecha vencida. SEGUNDA: Cuatrocientos Treinta y Un Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 431.280,00), intereses moratorios, calculados al 5% anual de conformidad con el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio. TERCERO: Un Millón Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.437.500,00), que comprende los honorarios de abogado calculados en un 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Trescientos Nueve Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 309.064,00), que comprende las costas calculados prudencialmente por el Tribunal en un 5%. Todo lo cual da un total de Siete Millones Novecientos Veintisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.927.844,00), que comprende el capital demandado, los intereses de mora, las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 5%, y honorarios de abogados calculados en un 25%. En cuanto a la Medida solicitada este Tribunal la acordó de conformidad, con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se decretó Medida de Embargo preventivo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad la cantidad de Catorce Millones Ciento Nueve Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.14.109.124,00), que comprende el doble del capital demandado, e interese, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 5% y honorarios de abogados calculados en un 25% y de ser líquida la cantidad de dinero a embargar hasta por el monto de Siete Millones Novecientos Veintisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.927.844,00). Para la Ejecución de la anterior Medida decretada se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordenó remitir Despacho de Comisión con las inserciones conducentes. Igualmente se le hizo saber que deberá designar Depositario Judicial y Perito Avaluador de los bienes a Embargar a quienes deberá tomarles el juramento de Ley. Se libró Despacho de Camisón, oficio N° 0990/295 y Cuaderno de Medidas separado.
En fecha 22 de noviembre del 2007 el alguacil acc., de este Despacho ciudadano Ernesto Polanco, consignó en un folio (01) útil, Recibo de Compulsa librada al ciudadano demandado Landy Rafael Álvarez, la misma no fue firmada.
En fecha 23-11-07 el abogado Jesús Leandro Chirino, parte demandante, solicitó al Tribunal se proceda conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó a la secretaria del Tribunal librar la correspondiente boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil de este Tribunal, relativa a su citación dejando constancia en autos de la entrega de la misma, expresando el nombre y apellido de la persona a quine la hubiera entregado. Se libró boleta.
En fecha 05 de Diciembre de 2.007, la Secretaria de este Despacho, Abg. Auri Torres Larez, dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Landy Rafael Alvarado, parte demandada, en la presente causa.
En fecha 07 de Enero de 2.008, el ciudadano Landy Rafael Alvarado, parte demandada, asistido de abogado, formuló Oposición al Decreto Intimatorio proferido en la presente causa.
En fecha 14 de Enero de 2008, el ciudadano Landy Rafael Alvarado, parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la Contestación a la Demanda.
En fecha 13 de febrero de 2008, el abogado Jesús Leandro Chirinos, parte actora en la presente causa, consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 14 de febrero de 2008, fueron agregadas las pruebas promovidas por el abogado Jesús Leandro Chirinos, parte actora en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, abogado Jesús Leandro Chirinos; en cuanto al ultimo aparte en el cual promovió la prueba de cotejo, este Tribunal fijó el segundo día de Despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el nombramiento de expertos en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal observó que por error involuntario, se fijó el segundo día de despacho siguiente para el acto de nombramiento de expertos, sin haber fijado la hora para dicho acto; en consecuencia, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 21-02-08 y se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2008, oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, no compareció ninguna persona ni por si ni mediante apoderado; se declaró el acto Desierto.
En fecha 10 de marzo de 2008 el abogado Jesús Leandro Chirinos, solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 18 de marzo de 2008 este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, a las 10:00a.m., como nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 26 de marzo de 2008 oportunidad señalada para el acto de nombramiento de expertos; compareció el abogado Jesús Leandro Chirinos, parte demandante en la presente causa, la parte demandada no se hizo presente. La parte demandante solicitó se designe a un solo experto y que la misma recaiga en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminologicas, departamento Documentologia, Caracas, donde puede ser designado cualquiera de sus funcionarios, expertos en la materia.
Al folio 22 corre inserto auto de este Tribunal, donde se designó como experto al ciudadano ALEJANDRO RODELO, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminologicas, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de dar su aceptación o excusa del cargo mencionado. Se libró boleta.
En fecha 03 de abril de 2008 el Dr. Jesús Leandro Chirino, solicitó se comisione a un Tribunal de la Jurisdicción del área Metropolitana a efectos de que practique la correspondiente notificación del experto designado ciudadano Alejandro Rodelo.
En fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal ordenó comisionar al Tribunal Distribuidor del Municipio del área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del ciudadano Alejandro Rodelo, el cual puede ser localizado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (C.I.C.P.C.), Parque Carabobo. Se libró oficio N° 0990/272.
En fecha 21 de abril del 2.008 se recibió oficio N° 08-225 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Despacho de comisión anexo constante de (11) folios útiles.
En fecha 23 e abril de d2008 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas exclusive, hasta el día 22-04-08, inclusive.
En fecha 23 de abril de 2008, vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de informes en la presente juicio.
En fecha 22 de mayo de 2008 vencido el lapso probatorio en el presente juicio, se fijó sesenta días (60) continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por el Abogado JESUS LEANDRO CHIRINO, actuando con el carácter de portador y demanda el pago de una (1) letra de cambio librada en fecha 14/02/2005 pagadera el día 14/06/2005, a su favor, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), aceptada para su pago por el ciudadano LANDY RAFAEL ALVARADO. Demanda igualmente el pago de los intereses de mora desde la fecha de su vencimiento hasta el momento de la presente acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, y las costas y costos procesales. Habiéndose dado por citado expresamente el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el momento procesal oportuno formuló oposición al decreto intimatorio dictado en la presente causa mediante diligencia de fecha 7 de Enero de 2008, y en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo que sea deudor del accionante por la cantidad demandada, alegando que no está obligado a través de la cambial en que se fundamenta la acción, en razón que no su firma la que aparece en el sitio correspondiente al obligado cambiario. Ahora bien, a los fines de decidir al fondo de la presente controversia, se procederá al análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes:
Pruebas de la parte demandante:
1.- El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original al folio tres (3), una (1) letra de cambio librada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE HERRERA, y/o LANDY RAFAEL ALVARADO, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano LANDY RAFAEL ALVARADO en fecha 14/02/2005, con fecha de vencimiento el día 14 de Agosto de 2005, a favor del ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO, por la cantidad CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), como prueba de la obligación. Dicho instrumento cambiario en la oportunidad de la contestación de la demanda, fue desconocido por el demandado; en este sentido, establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”. (subrayado del Tribunal). Al respecto se observa que, si bien es cierto el actor en la oportunidad de la promoción de pruebas promovió la prueba de cotejo, y habiendo sida admitida y providenciada por este Tribunal, lamisca no fue evacuada por falta de impulso procesal del accionante, razón por la cual, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, y la desecha, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.
Ahora bien, analizada como ha sido la única prueba producida en juicio por la parte demandante, observa quien aquí decide que la parte demandada en su contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, y negó que la firma que aparece en el sitio correspondiente al obligado cambiario sea de él; y por cuanto las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil; y no habiendo el actor demostrado la autenticidad del instrumento fundamental de la acción, por lo que no se le concedió ningún valor probatorio, tal como quedó establecido supra; es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la presente acción, y así se decide.
DISPOSITVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, incoada por el abogado JESÚS LEANDRO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.356.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.195, y de este domicilio, en contra del ciudadano LANDY RAFAEL ALVARADO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.323.978 y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia, se levanta la Medida de Embargo preventivo decretada mediante decreto intimatorio de fecha 26 de Abril de 2.007. Se condena en costas a la parte demandante a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:00 p.m. del día de hoy, diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario, Temp.
Abg.. CARLOS VILLANEUVA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario, Temp.
Abg. CARLOS VILLANUEVA.
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