REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2008
198° y 149°

DEMANDANTE: JEANNETTE ISABEL MARTÍNEZ DE FERREIRA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIA F. CASTILLO F.

DEMANDADO: HUGO IGNACIO FERREIRA PEREZ

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 15.133

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Se abre la presente incidencia por formal oposición interpuesta por la Abogada MARÍA F. CASTILLO F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.708, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JEANNETTE ISABEL MARTÍNEZ DE FERREIRA, a la solicitud de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2008, en el presente juicio de Divorcio, presuntamente realizada por el ciudadano HUGO IGNACIO FERREIRA PÉREZ, asistido por el abogado en ejercicio VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ, mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2008. aduce la opositora que es imposible que dicho ciudadano estuviere presente en dicho acto debido a que el mismo se encontraba hospitalizado en Caracas hace más de dos meses de enfermedad grave, falleciendo el mismo día 30 de Junio de 2008 a las 5:00 p.m.
Aperturada por este Tribunal la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para dar contestación a la incidencia planteada, la parte demandada no dio contestación a la misma.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVA
Durante la articulación probatoria, solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Original de Constancia expedida por el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, Departamento de Medicina Interna, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de la Defensa, de fecha 15 de Mayo de 2008, mediante la cual se hace constar que el paciente HUGO FERREIRA, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.568.556, N° de historia 47-86-98, permanece hospitalizado en la unidad de cuidados intermedios de Medicina Intermedia desde el día 26/04/2008 hasta esa fecha. Este documento público administrativo surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar que el mencionado ciudadano estuvo hospitalizado en el mencionado contero asistencial durante el lapso de tiempo allí indicado.
2.- Copia fotostática simple de Certificado de Defunción EV-14 , en la cual no se aprecia el contenido íntegro de la misma, ni se puede verificar el organismo que la expide, en tal virtud, no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Copia fotostática simple de Permiso de Traslado de Cadáveres N° 3044, expedido en fecha 01-07-2008 por la Secretaría de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se autorizó el traslado desde el Distrito Metropolitano de Caracas hasta Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el cadáver de HUGO IGNACIO FERREIRA PÉREZ, fallecido el día 30 de Junio de 2008. Con esta copia fotostática simple de documento público administrativo que no fue impugnado, y que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código e Procedimiento Civil, se demuestra que el demandado de autos falleció en la fecha indicada en la ciudad de Caracas, y que su cadáver fue trasladado desde esa ciudad capital hasta la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
4.- Copia fotostática simple de Certificado de Embalsamamiento expedido por el médico anatomopatólogo Dr. José Lobo. Este instrumento por tratarse de una copia fotostática simple de documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, el cual no puede asimilarse a las copias de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio, y lo desecha.
5.- Copia fotostática simple de: a) Cédula de Identidad N° 1.568.566, perteneciente al ciudadano HUGO INGNACIO FERREIRA PÉREZ, y b) Carnet expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Ejército, a favor del ciudadano Coronel HUGO IGNACIO FERREIRA PÉREZ, C.I. 1.568.556. A estas copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos se les tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y estas adminiculadas a las demás pruebas demuestran la identidad de la persona fallecida con el demandado de autos.
6.- Prueba de Informes, solicitada mediante oficio al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, el cual informó lo siguiente: Que el paciente HUGO IGNACIO FERREIRA PÉREZ, C.I. V-1.568.556, Coronel (EJNB), de 49 años de edad, Historia 47-86-98, ingresó a ese centro prestador de salud del día 26/04/08, que el paciente evolucionó de manera tórpida hasta llegar a encefalopatía hepática, motivo por el cual presentaba disminución marcada del estado de consciencia, permaneciendo encamado durante su último mes de hospitalización hasta la fecha de su fallecimiento sin haber salido del centro asistencial por ningún motivo; y que el paciente fallece en la Unidad de Cuidados Intermedios de Medicina Interna, Piso 5, Ala Sur; Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, el día 30 de Junio de 2008 y la hora de su fallecimiento fue las 4:45 p.m. Esta prueba de informes surte plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre los hechos indicados en el informe médico bajo análisis.
7.- Prueba de Informes, solicitada mediante oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Prefectura de caracas, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien informó al Tribunal que el día 01/07/08 fue recibido el Certificado de Defunción N° 1250269 correspondiente al ciudadano HUGO IGNACIO FERREIRA PÉREZ, C.I. N° V-1.568.556, al cual le fue asignada el número de Acta 873 del Libro Original 2008 de la Parroquia San Juan, quien falleció el día 30/06/08, en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, e igualmente remitió anexo al oficio de informe, el Acta de Defunción a que hizo mención. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este informe surte plena prueba para demostrar una vez más la fecha y lugar del fallecimiento del mencionado ciudadano.
Analizadas las pruebas aportadas a los autos en esta incidencia, para decidir esta juzgadora observa: Que evidentemente el demandado de autos, hoy decujus HUGO IGNACIO FERREIRA PÉREZ, falleció el día 30 de Junio de 2008 a las 4:45 p.m., en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” donde estuvo hospitalizado desde el día 26/04/08 hasta el día de su fallecimiento, razón por la cual resulta imposible que dicho ciudadano hubiere comparecido en este Juzgado el mismo día 30 de Junio de 2008, a solicitar mediante diligencia la ejecución de la sentencia de divorcio proferida por este Tribunal.
Siendo así, concluye esta juzgadora, que ciertamente, la diligencia de fecha 30 de Junio de 2008, que corre inserta al folio treinta y nueve (39) del expediente adolece de vicios, la cual la hace anulable a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que además estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia, razón por la cual, esta juzgadora, de oficio, debe ordenar la apertura de la correspondiente averiguación penal por ante la Fiscalía del ministerio Público, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la Abogada MARÍA F. CASTILLO F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JEANNETTE ISABEL MARTÍNEZ DE FERREIRA, de la diligencia presentada presuntamente por el ciudadano HUGO IGNACIO FERREIRA PÉREZ, asistido por el abogado en ejercicio VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ, por ante la Secretaría de este Despacho en fecha 30 de Junio de 2008. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la diligencia de fecha 30 de Junio de 2008, la cual corre inserta al folio treinta y nueve (39) del expediente, y así se decide. Igualmente se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que aperture la averiguación penal correspondiente. Líbrese oficio con las copias certificadas conducentes, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p m.,) del día de hoy veintitrés (23) de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
El Secretario Temp.,

Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. CARLOS V. VILLANUEVA M.