REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA LEON PADILLA en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos BARTOLA DEL CARMEN LEON PADILLA, AURELIA MARÍA LEÓN DE MUÑOZ, MEDARDA LEÓN DE PÉREZ, ARISMATIS LEÓN PADILLA, EVANGELISTA LEÓN DE RODRÍGUEZ, TEOTIMA LEÓN PADILLA, ADILIA LEÓN DE SÁNCHEZ y MARÍA CECILIA GONZÁLEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NESTOR ALFREDO LAYA.
DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL AGROFLORA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALEJANDRO ARCAY ARCAY.
MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS
EXPEDIENTE Nº: 15.081
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 1° de Julio de 2008, mediante el cual la parte demandada hace una serie de solicitudes al Tribunal, para decidir se observa: Primero: Aduce que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure juicio de deslinde intentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA LEÓN PADILLA en contra de los Hatos TURAGUA, CAÑAFÍSTOLO y PUNTA DE MATA, propiedad de AGROFLORA, distinguida con el N° 5.262 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, por lo que invoca el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la litispendencia, alegando que ambas acciones de deslinde el demandante y el demandado son los mismos, y el hato que se pretende deslindar en ambas causas es el Hato Cañafístolo.
Para decidir este Tribunal observa, que ha establecido la doctrina que la litis pendencia es una defensa emparentada con la cosa juzgada, pues, además de evitar la duplicidad de esfuerzos, en los órganos de Justicia evita el peligro que por tramitarse un mismo asunto por ante dos Tribunales distintos, se dicten sentencias contradictorias entre sí, que harían imposible el ejercicio de la potestad de ejecución que tiene atribuida el órgano jurisdiccional. Por otra parte, establece el referido artículo 61 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”

De la anterior norma se colige que en el caso concreto habrá que determinar en primer lugar si se trata de la misma causa, y al respecto ha establecido la doctrina que cuando el legislador habla de “una misma causa” se está refiriendo a juicios idénticos en lo que respecta a las partes, al objeto y a la causa petendi. Ahora bien, la parte demandada a objeto de probar su alegato consignó legajo contentivo de copias certificadas del expediente N° 5.262 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que esta juzgadora les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, mediante las cuales quedó evidenciado que ciertamente cursa por ante el mencionado Tribunal la causa signada con el Nº 5.262, en la cual aparece como demandante ciudadano JUAN BAUTISTA LEÓN PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.985.567, quien alega actúa en representación de las co-herederas BARTOLA DEL CARMEN LEON PADILLA, AURELIA MARÍA LEÓN DE MUÑOZ, MEDARDA LEÓN DE PÉREZ, ARISMATIS LEÓN PADILLA, EVANGELISTA LEÓN DE RODRÍGUEZ, TEOTIMA LEÓN PADILLA, ADILIA LEÓN DE SÁNCHEZ y MARÍA CECILIA GONZÁLEZ, y como parte demandada la AGROPECUARIA AGROFLORA C.A., como presunta propietaria de los Hatos “Turagua”, “Cañafístola” y “Punta de Mata”, así como los representantes de los Hatos “Mata de Guamo” y “La Carmonera” con motivo de Deslinde Judicial, mediante el cual se pretende delimitar la propiedad de la Sucesión León-Padilla dentro de “Corocito”, “Jovito” y “Los Posotes”, que corresponden a tres paños de sabanas que se encuentran dentro de la posesión de los hatos “Turagua”, “Cañafístola” y “Punta de Mata”, el cual aún se encuentra en estado de citación, habiéndose pronunciado la Juez de la causa sobre la improcedencia de la perención solicitada.
De lo anterior se puede inferir que en el caso del demandante de autos antes mencionado en relación con la causa antes indicada, no estamos en presencia de identidad de causas, por cuanto existen otros sujetos pasivos en la relación jurídico-procesal como son los representantes de los Hatos “Mata de Guamo” y “La Carmonera”. En segundo lugar, visto que la acción fue promovida por ante dos Tribunales distintos, deberá verificarse si ambos son igualmente competentes, al efecto se establece que los dos Tribunales por los que cursan dichos procedimientos tienen competencia para conocer de tales causas en razón de la materia y del territorio; por lo que faltando uno de los elementos esenciales como es la identidad de los sujetos, evidentemente que no se trata de las mismas causas, por cuanto no existe identidad absoluta entre las causas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la litispendencia propuesta, y así se establece.
Segundo: Por otra parte, el apoderado judicial de la empresa demandada solicita la conexión entre esta causa y la ya citada que cursa por en el expediente N° 5.262 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al respecto se observa que la doctrina ha establecido que en ocasiones se presenta la circunstancia de existir entre varios litigios una vinculación de algunos de sus elementos, que hace necesaria su unificación para ser sustanciados y decididos por un solo Tribunal, porque existe el riesgo de que se divida la continencia de la causa o de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias. Cuando entre dos o mas procesos distintos que se tramiten por ante diferentes tribunales de la misma competencia, exista una relación de identidad por lo menos en dos de los elementos esenciales del proceso como son las personas, la pretensión y la causa petendi, aunque para algunos autores basta con la identidad de la causa a pedir, se planteará un problema de competencia que deberá resolverse mediante la unificación de todos los procesos en un solo órgano jurisdiccional; y el criterio acogido por el legislador para determinar el Tribunal competente por conexión es el de la “prevención”, así lo dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que la haya prevenido. La citación determinará la prevención”

En este mismo orden, el artículo 79 ejusdem, indica que al quedar firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia, las causas se siguen en un solo proceso ante el Juez declarado competente y se suspende el curso de la más adelantada.
En el caso de autos, indica el solicitante que en el citado expediente N° 5.262, consta que la citación de su representada se produjo en fecha 11 de Febrero de 2008, siendo esta citación anterior y la primera a la que se produce con el escrito que presentó en la presente causa. Pero es el caso que el la citada causa que cursa por ante el Juzgado Segundo Civil, según la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2008, se estableció lo siguiente:
“Consta en autos que los codemandados de los Hatos Mata de Guamo y La Carmonera, respectivamente no se encuentran citados en virtud que no ha ingresado a los autos la resulta del despacho de comisión encomendado al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de esta Circunscripción judicial con sede en la población de Bruzual.
…(omissis)…
En consecuencia, este Tribunal tiene por citado al Abogado ALEJANDRO ARCAY ARCAY, en su carácter de representante judicial de la Agropecuaria “AGROFLORA” C.A, de los Hatos “Turagua”, “Cañafístola” y “Punta de Mata” respectivamente, en la operación de deslinde judicial”

De lo anterior se colige que siendo varios los demandados y al no haberse verificado la citación de todos y cada uno de los codemandados, la citación no ha sido completada, caso distinto ocurrió en la presente causa, donde la parte demandada está constituida por una sola persona, la empresa AGROFLORA C.A., cuya citación se verificó con la presentación del escrito que nos ocupa de fecha 1° de Julio de 2008, en tal virtud, se tiene como el Tribunal que previno la citación es este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto no consta en autos que la citación del resto de los co-demandados en la otra causa se haya verificado antes de esa fecha, por lo tanto este es el Tribunal que debe seguir conociendo de ambas causas, y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la conexión entre ambas causas, se observa, tal como quedó establecido ut supra, que no obstante existir identidad entre uno de los co-demandados en aquella causa como es la AGROPECUARIA AGROFLORA, C.A, existen otros sujetos pasivos en la relación jurídico-procesal como son los representantes de los Hatos “Mata de Guamo” y “La Carmonera”, mas sin embargo, la pretensión es la misma, pues se ventila el deslinde de propiedades contiguas, y en relación al tercer elemento que no es otro que la causa petendi, es decir, el título, fundamento o razón en que se apoya la pretensión, también es el mismo, por cuanto la parte actora alega a su favor la propiedad de un lote de terreno que dice corresponderle por herencia. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, la solicitada conexión entre las causas tantas veces enunciadas debe se declarada CON LUGAR, en consecuencia, se ordena la acumulación del presente expediente al expediente N° 5.262 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y así se decide.
Tercero: En cuanto a la prescripción alegada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, en virtud de la especial naturaleza del presente procedimiento, considerando quien aquí decide, que este pedimento es objeto de conocimiento del fondo de la acción intentada, en caso de existir oposición a la fijación del lindero provisional, caso en el cual, la causa continuará por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé expresamente el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: En relación a la solicitud de inadmisibilidad de la acción, aduciendo el solicitante que el libelo no contiene los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los de los numerales 2°, 3° y 5°, así como tampoco reúne los requisitos exigidos en el artículo 720 ejusdem, esta juzgadora establece lo siguiente: Si bien es cierto el referido artículo 720 habla de una solicitud, la misma norma indica que esta debe contener los requisitos exigidos en el artículo 340 ibídem, pues tal como lo ha considerado la más calificada doctrina y la jurisprudencia reiterada, se trata de una verdadera demanda, y el cumplimiento de tales requisitos se hace necesario en virtud que el procedimiento puede convertirse en contencioso al producirse la oposición de alguno de los colindantes respecto a la fijación del lindero provisional; por lo que la falta de alguno de esos requisitos podrá dar lugar a la proposición de cuestiones previas, pero la oportunidad para hacerlo será en el momento en que se constituya el Tribunal en el lugar indicado y antes de procederse a la operación de deslinde, y de no hacerlo en tal lapso le precluirá la oportunidad, por lo que una vez opuestas, el demandante tiene el derecho de contestarlas en el mismo acto y antes de comenzar la operación de deslinde. Y por cuanto no existe en este tipo de procedimiento especial incidencia alguna que no sea la de oposición a la fijación del lindero provisional, las mismas deberán decidirse por el Juez de Primera Instancia a quien corresponda el conocimiento del juicio, como punto previo a la sentencia definitiva. Y así se decide.
Quinto: Por último, con respecto a que el lote de terreno objeto de la presente acción está ocupada en su totalidad por campesinos, no obstante que no consta en autos tal hecho, este Tribunal por la naturaleza agraria de la presente acción, ordena notificar mediante boleta a la Defensoría Pública Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure del presente procedimiento. Líbrese boleta.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, por cuanto este Tribunal providenció sobre lo solicitado fuera del lapso establecido en el artículo 10 ejusdem. Líbrese boletas.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada, en la sala de este despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:30 P.m., del día ocho (8) del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez Titular.

Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
El Secretario Temp.,

CARLOS V. VILLANUEVA M.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

CARLOS V. VILLANUEVA M.