REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SAN FERNANDO DE APURE, 10 DE JULIO DE 2008.
198° Y 149°
Visto el anterior escrito presentado por los cuidadnos Juan Córdoba, Abogado en ejercicio, plenamente identificado en auto, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Tony Anwar Fares, antes identificado en autos y por otra parte el ciudadano Zamir José Abanhadour Paiva, con el carácter de auto, debidamente asistido por el Abogado Hugo Manuel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, y de este, han acordado de mutuo acuerdo dar por terminada la presente causa celebrando para ello una transacción en la forma, lugar y tiempo indicada en ella cursante al folio 57 del expediente, presentado por los ciudadanos ante identificado quienes dan su conformidad a la transacción celebrada con la parte demandada en la presente causa quien ofrece se regirá conforme a los términos siguientes: PRIMERO: Zaimar José Abanhadour Paiva, identificado ut supra, admite como cierto el hecho generador de la acción propuesta, consiste en la existencia de la obligación reflejada en el instrumento cambiario que sirve de instrumento fundamental de la acción, por la cantidad la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs.85.000.OOO.00), que reconvertidos totalizan la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F: 85.000,00), en beneficio del acreedor accionante ciudadano Tony Anwar Fares. SEGUNDO: Tony Anwar Fares identificad ut supra, por intermedio de su apoderado, y como reciproca concesión conviene así lo acepta accionado; en reducir el monto indicado en el decreto intimatorio, de ciento seis millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.106.450.000,00), que reconvertido totalizan la cantidad de ciento seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes ( Bs.F 106.450,00), a la cantidad de noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,00), que reconvertidos totalizan la cantidad de noventa y seis mil bolívares fuertes(Bs.F.96.000,00), por concepto de pago de deuda, distribuido así: la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs.85.000.OOO.00), que reconvertidos totalizan la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F: 85.000,00), que es el monto reflejado en el instrumento cambiario que sirve de fundamento a la acción y 2) la cantidad de once millones de bolívares (Bs.. 11.000.000,00), que reconvertidos totalizan la cantidad de once mil bolívares fuertes (Bs.F. 11.000,00), como pago total del monto que me adeudaba el demandado Ulises Ramón Pérez, antes identificado, para un total de once mil bolívares fuertes (Bs.F 11.000,00), por concepto de honorarios profesionales en beneficio del Abogado apoderado de la parte accionante, TERCERO: Zaimar José Abanhadour Paiva, identificado ut supra, conviene y así lo acepta el accionado por intermedio de su apoderado, en cancelar en monto de dinero indicado en cláusula que antecede, o sea, la cantidad de noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,00), que reconvertidos totalizan la cantidad de noventa y seis mil bolívares fuertes(Bs.F.96.000,00), en la forma siguiente. 1) la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 96.000,00), que entregados en en el acto de firma del instrumento del desistimiento, de los cuales la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 40.000,00), serán abonados para cancelar la obligación a que se refríe el instrumento cambiario que sirve de fundamento a la acción, y la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.000,00), serán abonados para cancelar los honorarios profesionales del apoderado de la parte accionante.2) la cantidad de once mil bolívares fuertes (Bs.F 11.000,00), a la fecha 15 de Agosto de 2008, de los cuales la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00) serán abonados para cancelar la obligación a que se refiere el instrumento cambiario que sirve de fundamento a la acción, y la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs,F. 1.000,00), serán abonados para cancelar los honorarios profesionales del abogado apoderado de lapote accionante; 3) la cantidad de once mil bolívares fuertes (Bs.F 11.000,00), a la fecha 15 de Septiembre de 2008, de los cuales la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00) serán abonados para cancelar la obligación a que se refiere el instrumento cambiario que sirve de fundamento a la acción, y la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs,F. 1.000,00), serán abonados para cancelar los honorarios profesionales del abogado apoderado de lapote accionante; 4) la cantidad de once mil bolívares fuertes (Bs.F 11.000,00), a la fecha 15 de Octubre de 2008, de los cuales la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00) serán abonados para cancelar la obligación a que se refiere el instrumento cambiario que sirve de fundamento a la acción, y la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs,F. 1.000,00), serán abonados para cancelar los honorarios profesionales del abogado apoderado de lapote accionante, y 5) la cantidad de diecisiete mil bolívares fuertes ( Bs.F. 17.000,00), a la fecha de 15 de Noviembre del 2008, de los cuales la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs.F 15.000,00), serán abonados para cancelar la obligación a que refiere el instrumento cambiario que sirve de fundamento a la acción, y la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000,00), serán abonados para cancelar los honorarios profesionales del abogado de la parte accionante. CUARTO: Por motivo de la transacción efectuada mediante el instrumento del desistimiento de la transacción, las partes solicitan del tribunal la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, decretada mediante oficio N° 466, de fecha 12 de Junio del 2008, sobre ciento sesenta y seis puntos sesenta y siete( 166.67) acciones que posee el ciudadano Zamir José Abanhadour Paiva, plenamente identificado en autos; en la sociedad Mercantil cuya denominación es “ CENTRO CLINICO COROMOTO, C.A”, persona jurídica de derecho privado, inscrita por ante el registro mercantil del estado Apure, en fecha 30 de Enero del 2003, bajo el N° 23, tomo 27_A de los respectivos libros de registro de comercio llevados por esa oficina. QUINTO: Ambas partes declaran, que nada tienen que reclamarse por motivo de los hechos que originaron el juicio que da lugar a la transacción o por ningún otro concepto, con la excepción de la obligaciones que derivan del contrato de transacción. SEXTO: librese los oficios respectivos al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca del desistimiento y envíe a este despacho el Despacho de comisión librado a ese en fecha 12 de Junio de 2008 en el estado en que se encuentre. Asimismo ofíciese al Registrador Mercantil del Municipio San Fernando del estado Apure, a los fines legales consiguiente.-
Este Tribunal hace las siguiente observaciones: 1- La Transacción efectuada por las partes demandante y demandada plenamente identificadas ambos en autos, se encuentra regulado en los artículos 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1713 del Código Civil Venezolano. 2 -La Transacción como auto composición procesal es una manifestación de concesiones de voluntades recíprocas entre las partes demandante y demandada que no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su HOMOLOGACIÓN JUDICIAL A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada por las partes Abogado Juan Córdoba, plenamente identificado en auto, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Tony Anwar Fares, antes identificado en autos y por otra parte el ciudadano Zamir José Abanhadour Paiva, con el carácter de auto, debidamente asistido por el Abogado Hugo Manuel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, todos de este domicilio, para que surta el efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1713 del Código Civil Venezolano. Levántese la medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, decretada mediante oficio N° 466, de fecha 12 de Junio del 2008, sobre ciento sesenta y seis puntos sesenta y siete ( 166.67) acciones que posee el ciudadano Zamir José Abanhadour Paiva. Por cuanto se observa error en la Foliatura, se ordena corregir la misma a partir del folio 14 hasta el presente auto, todo de conformidad con el Artículo 109 del código de procedimiento civil.

Devuélvasele a la parte demandada la letra original con nota de cancelación.-

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada de la presente Homologación Judicial y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2.008.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. PEDRO R. SOLORZANO M.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia con fuerza de cosa juzgada.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. PEDRO R. SOLORZANO M.-







SENDER/PRSM/DS.-
EXP. Nº 5860
ABOG. PEDRO R. SOLORZANO M., Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Transacción realizada, efectuada por los cuidadnos Juan Córdoba, Abogado en ejercicio, plenamente identificado en auto, actuando en este acto con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Tony Anwar Fares, antes identificado en autos y por otra parte el ciudadano Zamir José Abanhadour Paiva, con el carácter de auto, debidamente asistido por el Abogado Hugo Manuel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, y de este domicilio, cursante al expediente Nº 5860 de esta misma fecha en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. PEDRO R. SOLORZANO M.