LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nro. 660

DEMANDANTE: RAMOS PANTOJA JOSE RAFAEL, actuando en su carácter de representante legal de la Asociación Civil INCE – APURE.

ABOGADO: ROSA CARABALLO RONDON

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, al folio 1 al 4 del expediente, cursa escrito de libelo demanda presentado por el ciudadano: RAMOS PANTOJA JOSE RAFAEL, actuando en su carácter de representante legal de la Asociación Civil INCE – APURE, asistido en ese acto por la abogada ROSA CARABALLO RONDON, Inpreabogado Nro. 10.810, contra un Ente Político Territorial del Estado Apure (INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE).

Al folio 119 del expediente, cursa auto de admisión dictado por este Juzgado, acordándose notificar de la iniciación de la demanda a la Fiscal General de la República. De Igual manera se acordó emplazar al Inspector del Trabajo del Estado Apure mediante cartel.-
Al folio 125 consta oficio S/Nro, emanado del Minsitrio del Trabajo (Inspectoria del Trabajo) del Estado Apure, donde le anexaron la providencia administrativa Nro. 04 de fecha 13 de mayo de 1994, la cual fue agregada al expediente.

Al folio Nro. 218, consta diligencia por parte de la Dra. Rosa Caraballo Rondon, donde consigna el ejemplar del periodico don de fue publicado el cartel de Emplazamiento.

Al folio 231 y vuelto consta escrito emitido por el Abg. Alí Aponte actuando con el carácter de Inspector del Trabajo III, del Estado Apure, en la que solicitó que la causa se abriera a prueba y consignó copia certificada del acto administrativo. Lo cual fue agregado al expediente en fecha 03-10-1994.-

Al folio Nro. 267 riela auto emitido por este Tribunal en la que se dejó constancia el vencimiento del lapso de evacuación de prueba.

En fecha 13 de diciembre de 1994, se reinicia el proceso y se fijó para que continuara el quinto (5to) día calendario siguiente a esa fecha.

A los folios 269 y 270, se dictó sentencia interlocutoria donde se ordenó reponer la causa al estado de que se abra a prueba el presente recurso.

En fecha 19 de enero de 1995, se agregaron las pruebas presentadas por la ciudadana NERY MIRABAL DE TIRADO, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de enero de 1995.-

En fecha 16 de Marzo de 1995, se dio comienzo a la etapa de relación de la causa la cual tuvo una relación de quince (15) días continuos.

En fecha 28 de Marzo de 1995, se reinició la causa en relación al proceso y se fijó para que continuara el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.

Al folio 04 de mayo de 1995, se dijo visto, entrando el juicio en término de sentencia.

En fecha 19-06-1995, el ciudadano Jorge Ramon Mayol, con el carácter de autos, solicitó copia certificada de los folios del 01 al 05 y del 110 al 114 del expediente, lo cual fue acordado en fecha 19-06-1995.

En fecha 17-01-2000, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. Luis Manuel Almeida Palacios, se ordenó librar boletas a las partes.

Al folio Nro. 292, consta auto donde se difirió la causa para el vigésimo día calendario siguiente al de hoy.

En fecha 18-071-2005, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Que suscribe, se ordenó librar boletas a las partes. Las cuales se dieron por notificados del abocamiento.

Por cuanto se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandado un ente del Estado en el caso que nos ocupa se evidencia que existe entre las partes una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, que aunque no busca pagos líquidos e exigible de dinero; trata sobre un acto administrativo que debe conocer el Contencioso Administrativo. En este sentido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.001, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye
3- una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad de Acto Administrativo de efectos particulares contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

EL SECRETARIO TEMP.,

Abg., PEDRO RAFAEL SOLORZANO M.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.

EL SECRETARIO TEMP.,

Abg., PEDRO RAFAEL SOLORZANO M.


EXP-N° 660
SNDER/ardo



ABOGADO PEDRO RAFAEL SOLORZANO M., Secretario Temp., del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son fiel y exactas a la Sentencia de Declinatoria de Competencia dictada en el Expediente N° 660 que contiene el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, instaurado por el ciudadano: RAMOS PANTOJA JOSE RAFAEL, actuando en su carácter de representante legal de la Asociación Civil INCE – APURE, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL SECRETARIO TEMP.,


Abg., PEDRO RAFAEL SOLORZANO M.