LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante MADRIGAL LIZANO MARIO, plenamente identificado en los autos para ordenar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación procesal presentada por la parte demandante en fecha 13-12-1.994 como se desprende del escrito cursante al folio 15 del expediente 651, donde se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del articulo 267 del Código De Procedimiento Civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió por falta de impulso procesal de las partes. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de ENTREGA MATERIAL, seguido por el ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO, contra la sociedad Mercantil vides Sonido LA NACIONAL C.A , plenamente identificados en autos. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de Julio del 2.008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO



EL SECRETARIO



ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO M.




En esta misma fecha, siendo las 12:00 am, se publicó y registró esta decisión.



EL SECRETARIO



ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO M.












SNDER/prsm/baciliam.
EXP Nº 651

ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO M, Secretario temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Juicio de: ENTREGA MATERIAL, Seguida por el ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO, contra la Sociedad Mercantil vides Sonido LA NACIONAL C.A, Contenidas en el Expediente Nº 651. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-




EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO M.











SNDER/PRSM/baciliam.
EXP Nº 651.