REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.007- 4.127 DEMANDANTE: RAFAEL ELI GALLARDO SANCHEZ, Asistido por el Abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO DEMANDADO: HECTOR A. ARRECHI MARTINEZ MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 28 DE NOVIEMBRE DE 2.007 SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA En fecha 28 de Noviembre de 2.007, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ELI GALLARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 62.802, asistido por el Abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.360.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 45.094, con domicilio procesal en la Calle Páez, N°. 155, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano HECTOR ANTONIO ARRECHI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.603.964 y de este domicilio. Expone el demandante: “…Consta en Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo determinado, que arrendé al ciudadano HECTOR ANTONIO ARRECHI MARTINEZ, un inmueble de mi legítima propiedad y que me pertenece según documento registrado por ante el Registro Subalterno de la ciudad de San Fernando de Apure, de fecha 10 de Septiembre del año 2.002, inserto bajo el N°. 19 del Protocolo Primero, folios 135 al 141, Tomo 7, Tercer Trimestre; y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble, anotado bajo el N°. 20, folios 114 al 119, Protocolo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.001, de fecha 14 de Marzo del mismo Registro, ubicado en la Calle Diana N°. 29-1, de esta ciudad, dicho Contrato de Arrendamiento, cuya duración fue de seis meses, prorrogable por seis meses más, finalizando el Contrato el 01 de Febrero del año 2.006, y en fecha 01 de Septiembre del año 2.006 suscribimos un nuevo Contrato de Arrendamiento no prorrogable, el cual finalizó el 01 de Septiembre del presente año, tal como consta en la Cláusula Segunda del Contrato mencionado. El inmueble objeto de este Contrato se encuentra alinderado, NORTE. Casa de Domingo Salinas. SUR: Calle Diana. ESTE: Casa de Natividad Nieves y OESTE: Casa de Rafael Eli Gallardo. El canon de Arrendamiento mensual es la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)…. Siendo de señalar que el comportamiento en el pago por parte del Arrendatario durante los primeros meses se realizaba en forma irregular, y en la actualidad presenta una deuda de cuatro (4) meses en la cancelación del canon de arrendamiento, presentando la excusa de que la cosa estaba mala y hasta la presente fecha no ha cumplido con los pagos de los correspondientes cánones de arrendamiento, cuya deuda asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE. El Contrato de Arrendamiento ha sido incumplido por el arrendatario al no pagar las mensualidades, obligación ineludible, por lo que demando la Resolución de Contrato…” Fundamenta la presente acción en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tramitada conforme lo dispone el Artículo 33 ejusdem. Por todo lo antes expuesto, acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano HECTOR ANTONIO ARRECHI MARTINEZ. PRIMERO. A dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento cuyo plazo expiró el 01 de Septiembre de 2.007, por incumplimiento de pago de cánones de Arrendamiento. SEGUNDO. A que haga entrega formal y material la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y enseres. TERCERO. A entregar la Solvencias que comprueben el pago de los servicios de electrizad, agua potable e Impuestos Municipales. CUARTO: la cantidad de Bs. 3.000.000,00, o la reparación que requiere el inmueble en el techo, friso, pintura de paredes, estimados prudencialmente. QUINTO. Que sea condenado el pago de los gastos y costas generado en el proceso. SEXTO. Estima la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00). En fecha 18-12-07 se recibió Poder Apud- Acta otorgado al Abogado RAFAEL GALLARDO NAVARRO. En fecha 12-03-08, se fijó Cartel en el domicilio del demandado. En fecha 19-05-08, se juramentó como DEFENSOR AD- LITEM, el Abogado NAPOLEON SILVA. En fecha 17-06-08, se recibió escrito de Contestación de la Demanda. En fecha 27-06-08, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante. En fecha 09-07-08, se dijo “VISTOS”. M O T I V A
Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera: PRIMERO: Consta al folio 42 del expediente, que la parte demandada, ciudadano HECTOR ANTONIO ARRECHI MARTINEZ fue debidamente citado. SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, en escrito cursante a los folios 54 y 55, el demandado al numeral I: Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho de la demanda que por Resolución de contrato de Arrendamiento introdujo en contra de su representado, el ciudadano RAFAEL ELI GALLARDO SANCHEZ. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por el demandante por cuanto jamás su representado ha dejado de cumplir con las obligaciones suscritas por él en el Contrato de Arrendamiento de la casa objeto de la demanda. Negó y rechazó todas las cantidades de dinero que el demandante afirma en su libelo, por cuanto el demandado no las adeuda. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda: Consignó marcado “A”, documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de demanda, emanado del Registro Subalterno de San Fernando de Apure, en el año 2.001.
En cuanto a la documental marcada “A”, se trata de un documento público, que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, el cual demuestra la condición de propietario del ciudadano RAFAEL ELI GALLARDO, parte demandante, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Consignó marcado “B”, documento registrado por ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure en el año 2.002. Documento este, que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que demuestra, el contrato de adjudicación en venta del lote de terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de este juicio, realizado a la parte demandante. Consignó marcado “C”, Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 09-08-2005. Respecto a la documental marcada “C”, se trata de un documento privado, que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, por lo que este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia una relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada, sobre un bien inmueble conformado por una casa de habitación alinderada: NORTE. Casa de Domingo Salinas. SUR: Calle Diana. ESTE: Casa de Natividad Nieves y OESTE: Casa de Rafael Eli Gallardo, cuya duración fue por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 01 de agosto del 2005 hasta el 01 de febrero de 2006. Consignó marcado “D”, Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Septiembre de 2.006. En relación a este instrumento, por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que las partes habían suscrito un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la Calle Diana Nº29-1 de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderada NORTE. Casa de Domingo Salinas. SUR: Calle Diana. ESTE: Casa de Natividad Nieves y OESTE: Casa de Rafael Eli Gallardo, cuyo canon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) (200,00 Bs. F), con un lapso de duración desde el 01 de Septiembre de 2006 hasta el 01 de Septiembre de 2007. Con el escrito de Pruebas: Promovió la Prueba de Inspección Judicial realizada en la Calle Diana N°. 29-1 de esta ciudad de San Fernando de Apure cursante a los folios 17 y 18 en el Cuaderno de Medidas anexo a este Expediente. Para analizar esta prueba, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante, el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil. Señala Rodrigo Rivera Morales en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.
Ahora bien, en tal sentido esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedo demostrado entre otras cosas, que en el inmueble donde se encuentra constituido la ocupan las siguientes personas. HECTOR ANTONIO ARRECHI TORREALBA, quien fue debidamente identificado, AMARILIS LISETH ARRECHI ALVAREZ, quien por no encontrarse no puedo ser identificada, el niño JOSE ALBERTO ARRECHI TORREALBA, y la notificada ciudadana MIRLA JOSEFINA TORREALBA, así como también que el ciudadano HECTOR ANTONIO ARRECHI MARTINEZ, no ocupa el inmueble objeto de esta Inspección por cuanto se fue a vivir al Estado Lara, cerca de Barquisimeto, en una población de nombre Bobare, pero que desconoce la dirección. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovió prueba alguna que favoreciere a su representado. Este Tribunal para decidir observa: La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. El artículo 1167 del Código Civil consagra la acción resolutoria al disponer:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello” La doctrina y la Jurisprudencia son unánime al considerar que la procedencia de la acción de resolución se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; Y es precisamente la reciprocidad de las obligaciones lo que caracteriza a los contratos bilaterales y a la acción resolutoria. 2.- la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3.- la necesidad de acuerdo a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la pretensión del demandante. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción de incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de resolución. Sobre el incumplimiento, JOSE MELICH ORSINI, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresa: SIC:…Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el cumplimiento. Cabe señalar, que el Derecho que tiene cualesquiera de las partes contratantes de poner término al Contrato, a través de la resolución del mismo, fundamentada en el incumplimiento a que hace referencia el Artículo 1.167 del Código Civil, se encuentra ubicada en la categoría de derechos subjetivos que se conoce en doctrina como “derechos de extinción”, donde se hace necesaria la intervención del Órgano Jurisdiccional que emita el correspondiente pronunciamiento declarando o no la extinción o terminación del Contrato por motivo de incumplimiento y por medio de la cual se rompe el vínculo que las partes establecieron. Los requisitos de procedencia de la Resolución del Contrato son: que el Contrato jurídicamente exista, que la obligación éste incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el Tribunal declare o pronuncie la Resolución o Terminación del Contrato; pues el vínculo obligatorio debe tener su origen en el Contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, es decir se trate de un Contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. De las obligaciones, el Arrendador tiene la obligación de entregar al Arrendatario el inmueble arrendado, la conservación del inmueble en buen estado y con las reparaciones necesarias (Artículo 1.586 del Código Civil) y a mantener al Arrendatario en el goce pacifico del inmueble arrendado; en cuanto a las obligaciones del Arrendatario, corresponde una pluralidad que se simplifican en dos: servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon esta sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad” . En cuanto al tiempo para pagar priva lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la voluntad del Arrendador, que no es más que cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el Arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; Por otra parte, el Incumplimiento es uno de los requisitos más importante que hace posible la Resolución del Contrato. Se trata de un punto complejo y no regulado de manera determinante por nuestro legislador, a los fines de la Resolución del Contrato. El Incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquel para imponerle las consecuencias de su conducta. Es el Juez quien tiene facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento ya sea parcial, defectuoso o inexacto, o si el cumplimiento de obligaciones accesorias es suficiente para declarar o no la Resolución del Contrato solicitada por cualquiera de las partes. Para determinar el Incumplimiento el Juez debe atenerse a lo establecido en el Contrato en primer término a objeto de conocer de qué tipo de Contrato se trata, ya que la doctrina y jurisprudencia han establecido que la naturaleza jurídica de los Contratos no depende de la calificación que las partes le den sino la índole de los elementos que los constituyen. La palabra incumplimiento tiene diversas acepciones y a los efectos de la resolución contractual, cabe precisar y constatar cuál de ellas guarda relación con la acción resolutoria. En torno al concepto de Incumplimiento existe confusión y se debe a la conexión con la Institución de la mora, que consiste en el retardo en cumplir. Esta mora es un incumplimiento tomado en sentido lato (en cuanto al tiempo). Pero siempre ha sido tomado como una infracción leve, como no demasiado anormal en los Contratos. La resolución requiere de un incumplimiento que tenga cierta magnitud, nuestro derecho nada establece sobre el particular salvo los casos establecido en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, Artículo 13; Ley de Propiedad Horizontal Artículo 16 y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Artículo 34. Estamos en presencia de incumplimiento definitivo cuando el deudor no ejecuta su obligación de modo definitivo; en tanto será temporal, tratándose que el deudor retarde el cumplimiento o cuando no cumple la obligación exactamente como se había estipulado. Para los supuestos de incumplimiento parcial, la buena fe, el interés legítimo del acreedor, la finalidad del Contrato se debe valorar el quantum del defecto o la parcialidad del mismo, puesto que la justicia y la equidad impone, en determinados casos, no declarar procedente la Resolución del Contrato. Según algunos autores, para pronunciarse la Resolución del Contrato en aplicación de la condición resolutoria no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar si éste tiene tal importancia en la economía del Contrato que justifique, en la común intención de los contratantes la resolución. En nuestro derecho no existe ningún criterio por determinar la gravedad o levedad del incumplimiento, salvo los casos establecido en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, Ley de Propiedad Horizontal y la Ley de Parcelas, por lo que deja un amplio margen al Juez para que éste, en su leal saber y entender califique el incumplimiento y según la gravedad o levedad declare o no la Resolución del Contrato.
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble situado en la Calle Diana N°. 29-1, de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE. Casa de Domingo Salinas. SUR: Calle Diana. ESTE: Casa de Natividad Nieves y OESTE: Casa de Rafael Eli Gallardo y que le pertenece según documento registrado por ante el Registro Subalterno de la ciudad de San Fernando de Apure, de fecha 10 de Septiembre del año 2.002, inserto bajo el N°. 19 del Protocolo Primero, folios 135 al 141, Tomo 7, Tercer Trimestre; y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble anotado bajo el N°. 20, folios 114 al 119, Protocolo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.001, de fecha 14 de Marzo del mismo Registro, en virtud de que el demandado incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto septiembre y octubre de 2007, lo que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) (800,00 Bs. F), a razón de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)(200,00 Bs. F)mensuales, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor ad-litem rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, señalando que su representado no ha dejado de cumplir con sus obligaciones suscritas por él en el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del juicio, y que no adeuda las cantidades de dinero que el demandante afirma en su demanda.
De las pruebas presentadas se desprende, que efectivamente las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, sobre un inmueble propiedad del demandante, objeto de este litigio, y que el último contrato celebrado fue por un lapso de un año el cual finalizo el 01 de septiembre de 2007, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) (200,00 Bs. F), no obstante aunque el defensor ad-litem, negó y rechazo que debiera cantidades de dinero por concepto de canon de arrendamiento, en el lapso probatorio, no demostró ni trajo a los autos recibos o finiquitos que demostrasen que su representado cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, ( julio, agosto, septiembre y Octubre del año 2007), por lo que estima esta Juzgadora que son ciertos los dichos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda al señalar que el contrato de arrendamiento ha sido incumplido por el arrendatario (demandado) al no pagar las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, obligación ineludible, por cuanto constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó.
Por otra parte, el actor solicita en el petitorio, el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) (3.000,00 Bs. F), o la reparación que requiere el inmueble, en techo friso, pintura, sin embargo entiende esta Juzgadora que lo que se reclama es una indemnización por daños y perjuicios, tal y como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, ahora bien, de las actuaciones del expediente no se desprende que la parte actora haya demostrado los daños ocasionados o las reparaciones en virtud del arrendamiento al inmueble en referencia, y por cuanto es deber del Juzgador decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, considera Improcedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de reparaciones y así se decide.
En consecuencia, se declara Parcialmente con Lugar la presente Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano RAFAEL ELI GALLARDO SANCHEZ, en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO ARRECHI MARTINEZ. Y así se decide. D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano RAFAEL ELI GALLARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 62.802, representado por el Abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 45.094, de este domicilio, contra el ciudadano HECTOR ANTONIO ARRECHI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.603.964 y de este domicilio y se condena: PRIMERO: A entregar al ciudadano RAFAEL ELI GALLARDO SANCHEZ, el inmueble ubicado en la Calle Diana N°. 29-1, de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE. Casa de Domingo Salinas. SUR: Calle Diana. ESTE: Casa de Natividad Nieves y OESTE: Casa de Rafael Eli Gallardo, de esta ciudad de San Fernando de Apure, totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: A entregar las solvencias que comprueban el pago de los servicios de electricidad, agua potable y de impuestos municipales. TERCERO: La cantidad de OCHOCIEBNTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) (Bs. F. 800,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, y los que se sigan venciendo, hasta la Sentencia definitivamente firme.
CUARTO: No se condenan en costas a la parte perdidosa por no resultar totalmente vencida, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día de hoy Quince (15) del mes Julio del año dos mil ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. La Juez, Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ. El Secretario, Temp., Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario. El Secretario Temp., Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS










EXP. N°: 2.007- 4.127.- Mder.-