REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2008
Visto el auto de fecha 11 de junio de 2008, cursante al folio 26 del cuaderno principal, mediante el cual este Tribunal acordó pronunciarse por auto separado sobre la medida de secuestro preventiva, solicitada en la demanda por la parte actora ciudadano CESAR JOSE VARGAS, actuando en representación de la ciudadana ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, asistido por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad de su representada, ubicado en la Calle Aramendi, signada con el Nº. 41 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, ratificada por su apoderado mediante escrito de fecha 22-07-2008, inserto a los folios 02 y 03 del Cuaderno de Medidas.
A tales efectos, establece la norma Civil:
Artículo 599: “Se decretara el secuestro:
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”
Como premisa, cabe señalar, que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que para el decreto de las medidas de secuestro, el Juez debe examinar aunado a la configuración de la situación contenida en el ordinal correspondiente del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos exigidos en el articulo 585 ejusdem, estos son la presunción grave del derecho reclamado y el peligro manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo indico la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado LEVI IGNACIO ZERPA, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001:
“…De la norma transcrita, podría deducirse que se decretara la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que pueda hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º ejusdem.”
Ahora bien, para el análisis de los requisitos para la procedencia de la medida solicitada y con respecto a la posesión dudosa como requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la Posesión dudosa de la cosa litigiosa, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa.
Tal criterio Jurisprudencial, es el sostenido también por el Maestro Zuliano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien en el Tomo IV, de sus Código de Procedimiento Civil, Pág. 468, expresó: “…la duda versa sobre el derecho a poseer, lo cual es, precisamente la cuestión principal ha ventilarse en el proceso…”. Sin embargo para esta Superioridad del Estado Guárico, tanto la Doctrina de la Sala Político-Administrativa, como la establecida por el insigne Procesalista, infringen, por error de interpretación, el alcance y contenido del artículo 599.2° del Código de Procedimiento Civil.
En criterio opuesto encontramos la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de Febrero de 1.987 con ponencia del Dr. RAMON DUQUE SANCHEZ, que aparece en la Jurisprudencia de OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo II, Pág.:111 y siguientes, en donde se asentó; OMISSIS:..” prevalida la Sala de serias duda acercas de la Juricidad de la Doctrina en la sentencia de fecha 23 de abril, en la que incluso, inexplicablemente se afirma que “la duda que se refiere el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, hay que referirla al hecho material del derecho a poseer y no al hecho material de la cosa litigiosa.-En concepto de esta Sala, la posesión dudosa hay que referirla en efecto, al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión…” Con esta doctrina la Sala abandono la jurisprudencia de la decisión de abril de 1.983 que es la actualmente sostenida por la Sala Político Administrativa.-
En cuanto a la doctrina patria, ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra jurídica: EL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE LAS OTRAS INCIDENCIAS, Editorial Paredes, Caracas 1.995, Pág. 177 y 178 ha sostenido: Omissis…”pues bien es común que dos o más personas aleguen ejercer la posesión sobre una cosa, sin que surja una situación inequívoca para atribuir mejor derecho a poseer por ninguno por lo que alegan el derecho. De ello, puede surgir el doble peligro de las violencias de los litigantes y la pérdida o deterioro de la cosa discutida (como bien lo asienta el Maestro ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo IV. Página 39), y, es precisamente para evitar tal peligro, que el legislador, sabiamente y siguiendo la tradición romanista de la institución, a plasmado como causal de secuestro, la duda en la posesión que se ejerce sobre la cosa que sea el objeto de litigio por parte de los litigantes, pues dejarla a merced de ellos mismos mientras se desenvuelve el proceso, por el mismo hecho de atribución mutua del derecho a poseerla, constituiría un grave riesgo para su integridad y conservación, pues no debe olvidarse que el fin del proceso, es la situación de justicia por el poder jurisdiccional del estado, que conlleva a la paz social, al importar la eliminación del derecho hacerse justicia por sí mismo. La duda a que se refiere esta causal, lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, debe circunscribirse al hecho mismo de la tenencia o posesión, sin tocar lo que se refiere al derecho a poseer, ya que de considerarse tal derecho a la posesión a los fines de determinar la procedencia de la medida, se eliminaría por definición la posibilidad de decretarla con fundamento en ésta causal, resultando imposible sustraer la cosa de manos de quien se tiene la certeza de la detentación de la misma. Por ello, es que no se admite la procedencia de la medida en los juicios de reivindicación de bienes, ya que la proposición misma de la demanda reivindicatoria, envuelve el reconocimiento expreso de que el detentador indubitable de la cosa que se pretende reivindicar es el demandado, independientemente del derecho que se dirima para la detentación y titularidad del reivindicante para proponer la demanda…”.
Para esta Juzgadora, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es la búsqueda del establecimiento de un Estado de Derecho y de Justicia, considera que la tesis imperante no debe ser la del decreto de la medida de secuestro al establecer el derecho a poseer; sino la duda en la posesión, bajo esta perspectiva, cuando el Código Adjetivo en su artículo 599.2, habla de que sea dudosa su posesión, el término: “posesión dudosa”, ha de entenderse en forma simplista como mera detentación, como vinculación física (corpus), que caracteriza toda relación posesoria. La anterior consideración ha de tenerse en cuenta al decretarse y ejecutarse el secuestro en que se fundamenta el Ordinal Segundo del 599 ejusdem; vale decir, si el demandado ocupa o detenta la cosa sobre la cual se solicita el secuestro, éste no podrá decretarse “So Pena” de contrariarse el verdadero sentido de la ley, es esta la razón, por la que en el juicio reivindicatorio no puede acordarse el secuestro en base a la disposición legal en referencia, puesto que, en principio, la cosa sobre la cual versa dicho juicio ha de estar siempre en poder del demandado, lo que ha permitido definir a la reivindicación como la acción que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. En cambio, deberá decretarse en apoyo de esa norma cuando, demandada la resolución de un contrato que tenga por objeto un bien determinado, se demuestre que la posesión de la cosa se encuentre en dudas, siendo posible entonces, decretar el secuestro en virtud de la duda posesoria, pues ésta versa sobre la tenencia misma de la cosa situación única que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación a resolver en la sentencias definitiva.
En el caso sub iudice, el apoderado del actor ha establecido que su representado es poseedor y responsable del cuido y administración del inmueble propiedad de su poderdante, señalando que en virtud de que está demostrado el periculum in mora por cuanto a la fecha la parte que se acciona no se ha puesto a derecho y no ha hecho la mínima diligencia de solventar el pago y que por cuanto está demostrada el fumus boni iuris hecho que según el apoderado se deriva de la plena convicción de quien aquí juzga al declarar la admisión de la parte que se pretende demandar y la inminencia del daño con las documentales A, B, C y D, toda vez que según el apoderado de la parte actora, se genera daños a la actividad económica que viene ejerciendo su poderdante, disminuyendo así su capacidad de ingreso.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en el presente caso no existe duda sobre la posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, por cuanto se desprende del mismo libelo de la demanda al folio Nº 1, que le fue cedido en arrendamiento a la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS, una habitación con el Nº 7 del un inmueble ubicado en la calle Aramendi Nº 41, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, objeto del presente juicio, por otra parte se observa al folio 17 del expediente que la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS, fue notificada por este tribunal, la obligación de entregar totalmente desocupado el inmueble in comento, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en el inmueble a que se hace referencia precedentemente, a solicitud de la parte actora, circunstancias estas que a juicio de esta Juzgadora, llevan a concluir que la arrendataria ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS, (parte demandada) es quien ocupa o lo que es igual tiene la tenencia del inmueble, (habitación Nº. 7), la vinculación física que caracteriza toda relación posesoria, lo que disipa esas dudas, de allí pues, que no es posible decretar el secuestro en virtud de la duda posesoria, pues esta versa sobre la tenencia misma de la cosa, situación única, que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación esta, que también estaría, cubierta porque tal y como señalo el actor en la demanda “OBJETO DE LA PRETENSION…Demandar el desalojo de la habitación que le fue cedida en arrendamiento a la ciudadana ABIDA ARMIDA PARRAS, signada con el Nº 7, ubicada en la Calle Aramendi Nº 41, de esta ciudad de San Fernando de Apure…”, lo que no pone en duda el titulo por el cual posee dicho inmueble (habitación Nº. 7), la ciudadano ABIDA ARMIDA PARRAS.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en lo referente al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, por consiguiente es necesaria la valoración del Juez de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Y en cuanto al PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido en la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapso procesales preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Ahora bien, en el caso bajo estudio encontramos que en cuanto al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, no se desprende de autos documento que demuestre la condición de propietaria de la poderdante ROSA AURORA MALDONADO VARGAS, representada por el ciudadano CESAR JOSE VARGAS, sobre el inmueble en referencia, ni medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias planteadas y del derecho que se reclama, con lo cual no cumple con el primero de los requisitos.
Respecto al Periculum in mora, considera este Tribunal que para el decreto de medidas preventivas a que hubiere lugar, el solicitante no aporto o no acompaño al expediente un medio de prueba que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, es decir que vaya a ver alguna tardanza inexcusable del juicio de conocimiento, o algún hecho de la demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Por lo antes expuesto, al no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada. Así se decide.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
El Secretario Temp.,
Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio
, del Libro Diario.
El Secretario Temp.,
Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.
EXP. Nº. 4.140
Mder.-
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