REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.294

DEMANDANTE: ROSA ARGELIA MEDINA LAYA, asistida
por el Abogado ANGEL ALI APONTE V.

DEMANDADO: EMPRESA DESARROLLO INMOBILIARIO
C.A, (DESINCA), en la persona de su
Presidente y Representante legal, ciudadano
SILVESTRE BOLIVAR PEREZ.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 08 DE OCTUBRE DE 2.002.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08-10-2.002, se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO, mediante demanda incoada por la ciudadana ROSA ARGELIA MEDINA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.196.529, y de este domicilio, asistida por el Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.162, contra la EMPRESA DESARROLLO INMOBILIARIO C.A., (DESINCA), en la persona de su Presidente y Representante legal, Ing. SILVESTRE BOLIVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.770.630, y de este domicilio.

Que en fecha 22 de Enero de 2.001, depositó Bs. 250.000,00, según Planilla de depósito N°. 738981, marcada “A”, y que posteriormente en fecha 05-04-2001, realizó otro depósito por la cantidad de Bs. 750.000,00, sumando a estos dos depósitos la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en la Cuenta Corriente N°: 1011002032, cuyo titular es la Empresa “DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A”., (DESINCA), en “VALENCIA, Entidad De Ahorro y Préstamo”, de esta ciudad, todo ello motivado a “reserva de parcelas” en la Urbanización “Las Maravillas II”, recibido por dicha Empresa Inmobiliaria, tal como se desprende de los Recibos expedidos y sellados por la misma, acompañados marcados “B” y “C”.

En fecha 02-12-02, se REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se declare nulo todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado en fecha 08-10-02, cursante al folio 5 del presente expediente, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes. .

En fecha 05-02-03, se notificó al ciudadano SILVESTRE BOLIVAR PEREZ, parte demandada en el presente proceso.


En fecha 10-01-03, se notificó al Abogado ANGEL ALI APONTE, con el carácter acreditado en autos.

En fecha 18-11-03, se recibió Poder Apud- Acta otorgado a los Abogados MARCOS CASTILLO e YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA.

En fecha 01-12-03, se recibió escrito de Cuestiones Previas opuestas por los Abogados MARCOS CASTILLO e YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA.

En fecha 10-12-03, se recibió escrito de Subsanación a las Cuestiones Previas opuestas, presentado por el Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA.

En fecha 02-04-04, el Tribunal declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por los Abogados MARCOS CASTILLO e YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA.

En fecha 16-04-04, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la parte demandada.

En fecha 18-05-04, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO: Consta al folio 84 del expediente, que la parte demandada fue debidamente citada.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, en escrito cursante al folio 109, da por cierto que la parte demandante depositó en la cuenta Corriente de la empresa DESINCA aperturada en la extinta Valencia entidad de Ahorro y Préstamo, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), pero también es cierto el alegato de la parte demandada que tal cantidad de dinero era motivado a RESERVA DE PARCELA en la Urbanización Las Maravillas II. Rechazó, negó y contradijo que la empresa que representa, por el hecho de que la demandante haya reservado una parcela, más no cancelado el monto del precio total de la misma, sencillamente hizo un abono como de las tantas personas interesadas, pero no era la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) del monto de la Parcela, y mal podría pretender la demandante en que si no ha pagado el monto total del terreno parcelado y urbanizado propiedad de la empresa que representa y que está por el orden superior a más de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y mal podría ésta pretender que le construyan una vivienda cuando ella ha incumplido con el pago estipulado para adquirir la parcela. Negó, rechazó y contradijo, que el Presidente de la empresa se haya negado a devolverle la cantidad de dinero depositado por la demandante, pues como ella bien sabe, la empresa ha realizado gastos administrativos para el funcionamiento de la empresa que han sido costeados con los recursos aportados como reserva de Parcela por más de 100 personas interesadas en consolidad el urbanismo. Negó, rechazó y contradijo que la empresa se haya obligado a construirle una vivienda a la demandante, pues para ello sería lógico pensar y asumiendo las máximas experiencias y las costumbres propias de la vida en común que en ninguna parte de Venezuela y el mundo en un urbanismo privado, con tan solo portar como reserva una simple cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) se le vaya a construir a tal persona un inmueble que incluye casa y terreno propio. Rechazó, negó y contradijo los alegatos de la demandante en relación a los fundamentos legales esgrimidos, pues el Artículo 1.271 del Código Civil no es aplicable al caso in comento, ya que la empresa que representa no es deudora, por el contrario es la demandante quien no ha cumplido su obligación de pagar el valor real de la parcela. Negó, rechazó y contradijo la fundamentación jurídica de los artículo 1.167 y 1.133 de Código Civil, pues en esencia tales normas no son aplicables al presente caso, pues no existe principio de prueba por escrito que determine las obligaciones para ambas partes así pedir la ejecución de la obligación incumplida o la resolución del contrato, y cuales serían los daños y perjuicios causados que como tales deben ser determinados y determinables de acuerdo a la doctrina. Es falso el alegato de que la empresa que representa, haya suscrito contrato alguno con la demandante y menos aún, obligación de construir casa alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda:

Consignó marcado “A”, depósito N°. 738981, de fecha 22-01-01, Cuenta Corriente N°. 1011002032.
Respecto a esta documental, de acuerdo al criterio sostenido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia los depósitos bancarios son tarjas y que su eficacia probatoria está regulada en el artículo 1.383 del Código Civil, por ende este Tribunal le da valor probatorio por cuanto demuestra que la ciudadana ROSA A. MEDINA, realizo un deposito a nombre de DESINCA por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES.

Consignó marcados “B” y “C”, copias fotostáticas simples de recibos de pago.
Documentales estas, que se les da valor probatorio en virtud de que no fueron desconocidos de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia el pago de las cantidades siguientes: DOSCIENTIOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), en fecha 22-01-200,1 por concepto de pago 1era cuota que reserva parcela en la Urb. “Maravillas II” y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs.750.000,00), en fecha 05-04-2001, por concepto de pago ultima cuota que reserva parcela en la Urb. “Las maravillas II”.

Con el escrito de Pruebas:

Al Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorecieren a su mandante, especialmente la CONFESION de la demandada de autos, en cuanto a la admisión del hecho que el millón de bolívares recibido por DESINCA, era motivado a reserva de parcelas en la Urbanización Las Maravillas II, circunstancia esta admitida en el escrito de Contestación de la Demanda.

Al Capitulo II: Reprodujo íntegramente el valor probatorio que emerge de los recibos de fecha 22-01-01 y 05-04-01, respectivamente donde consta que su poderdante le fue recibido por DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A. (DESINCA), primero un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), y segundo SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) para un total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), donde se demuestra en forma clara e indubitable la perfección del contrato en resolución, objeto de la presente demanda. Ya fueron analizadas.
Reprodujo íntegramente el valor probatorio que emerge de la copia del depósito N°. 738981, de fecha 22-01-01, Cuenta corriente N°. 1011002032, esta documental ya fue analizada precedentemente.
Al Capitulo III: Promovió la Prueba de Informes, al respecto observa esta sentenciadora, que en autos no cursan resultas de dicha prueba, por lo que no tiene materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió Pruebas que favorecieren a su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.
La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo.
El artículo 1.167 del Código Civil, consagra la acción resolutoria al disponer:”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”
La doctrina y la Jurisprudencia son unánime al considerar que la procedencia de la acción de resolución se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; Y es precisamente la reciprocidad de las obligaciones lo que caracteriza a los contratos bilaterales y a la acción resolutoria. Parte de la doctrina Francesa y su jurisprudencia han extendido su aplicación a algunos contratos unilaterales: cuando el acreedor abusa de la prenda, porque según el art.2082 del Código Francés, el deudor puede exigir la restitución, solución que no es posible entre nosotros, porque solo procede en el secuestro (art.1.848 Código Civil). Se aplica a los contratos que, aun cuando por su naturaleza son unilaterales, se convierten en bilaterales al existir una remuneración(deposito y mandato remunerado), no obstante otra parte de la doctrina considera que procede en los contratos sinalagmáticos imperfectos, en los cuales puede nacer, después de celebrado el contrato, obligaciones a cargo de la parte que no se obliga en el momento de su nacimiento del contrato (mutuo y comodato, mandato y deposito gratuito), tesis que debe ser rechazada por no existir reciprocidad, no hay sinalagma. 2.- la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3.- la necesidad de acuerdo a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la pretensión del demandante.
El artículo 1.168 del Código Civil, nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contratus solo se da “en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define el artículo 1.134 del Código Civil, como aquel contrato en que las partes se obligan recíprocamente. La nota caracterizante parece ser, según esto, la correspectividad de las obligaciones; lo que en doctrina se ha llamado la existencia de un sinalagma genético, que supone que las contrapuestas obligaciones de cada una de las partes del contrato nazcan simultáneamente del mismo contrato, esto es, que coexistan desde el perfeccionamiento del contrato.
Al estudiar la acción resolutoria, vemos que ella procede al darse todos los requisitos exigidos por la doctrina, y en caso contrario, el acreedor solo puede pedir el cumplimiento.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte actora opone como instrumentos en donde se fundamento la acción de resolución de contrato unos recibos y un depósito bancario, en relación con este ultimo encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 Exp.2005-000418, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero señalo:”…el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro sobre los depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:”Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”; asimismo señala el aludido autor que “…si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato(…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contratos. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en el cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el Banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos, valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del Banco, respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del Banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica especifica, por ejemplo, contrato de ahorros….”
Empero lo expuesto, se deduce que las características del depósito bancario, se asemejan a las características de los contratos unilaterales donde no existe la correspectividad de las obligaciones, o reciprocidad de obligaciones, como si puede evidenciarse en los contratos bilaterales.
En cuanto a los recibos, que evidencian un pago realizado, o dinero entregado al demandado, establece la doctrina en general, que puede afirmarse que el pago es un hecho jurídico aunque no debe descartarse de una manera definitiva el que constituya un acto jurídico unilateral, pues con respecto a ciertas prestaciones, la satisfacción del acreedor puede requerir la voluntad del deudor(otorgamiento de un documento) o la de un tercero que paga por el deudor.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos la parte demandante pretende mediante la acción ejercida, la RESOLUCION DE CONTRATO, celebrado o suscrito con la Empresa DESARROLLO INMOBILIARIA (DESINCA), con la consignación de un depósito bancario y unos recibos, que como ya se explico goza de las características de los contratos de mandato, mutuo y depósito, cuya característica principal lo constituye el ser un contrato de naturaleza unilateral, vale decir, que genera única y exclusivamente obligaciones para una de las partes, mas no es un contrato de naturaleza bilateral, que son susceptibles de ser demandados en Resolución, dado que, ante el incumplimiento culposo de uno de los contratantes, el otro cobligado, quien ha cumplido a su vez con su parte de la obligación, pretende su liberación mediante la extinción del contrato en cuestión, no pudiéndose en consecuencia, tal y como fue planteado en el caso de marras, solicitar la Resolución del Contrato que por las características, considera el tribunal de acuerdo a las consideraciones realizadas, es de los de naturaleza unilateral o encuadra dentro de ellos, por faltar el elemento bilateral indispensable para su procedencia.
Tal posición la sume el autor Alberto Miliani Balza, cuando en su obra “OBLIGACIONES CIVILES I”Marga Editores, al referirse al “Campo de aplicación de la Acción Resolutoria, explica: (SIC)”…Según el Código Civil, la acción resolutoria solo es procedente en los contratos bilaterales.
Por su parte, Francesco Messineo, en su obra 2Doctrina General del Contrato”, Tomo II, ejea Buenos Aires 1952, pág., 336 y 337, al referirse a la Resolución Judicial por incumplimiento de la contraparte señala: (SIC)”…Para el contrato con prestaciones reciprocas, en el que como se ha señalado existe interdependencia entre las prestaciones, se ha preparado el remedio de la resolución a la demanda y en beneficio de aquellas de las partes respecto de la cual el contrato a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportado sin retribución adecuada en lugar de ser instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. Se excluye pues, la resolución por incumplimiento en los contratos con prestación de una sola parte…”.
Por lo que, subsumidos las posiciones doctrinales y legales en el caso de auto, esta Juzgadora declara improcedente la Acción de Resolución de Contrato incoada por la ciudadana ROSA ARGELIA MEDINA LAYA en contra de la Empresa “DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A”. (DESINCA).

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ROSA ARGELIA MEDINA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.196.529, y de este domicilio, representada por el Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.921, contra la Empresa DESARROLLO INMOBILIARIO C.A., (DESINCA) en la persona de su presidente y representante legal, Ing. SILVESTRE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.770.630.
SEGUNDO: Se condenan en costas la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día de hoy Ocho (08) del mes Julio del año dos mil ocho.- (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


El Secretario Temp.,


Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Temp.,


Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS.


EXP. N°. 2.002- 3.294.-
Mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 08 de Julio de 2.008

198º y 149º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ARGELIA MEDINA LAYA, parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido contra la EMPRESA DESARROLLO INMOBILIARIO C.A., (DESINCA), en la persona de su Presidente y Representante legal, ciudadano Ing. SILVESTRE R. BOLIVAR PEREZ, representado por los Abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO e YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.294.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


El Secretario Temp.,


Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS




Domicilio: Calle Bolívar, Edificio Río Apure
Piso 2, oficina 2-2-Calle Chimborazo
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 08 de Julio de 2.008

198º y 149º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO e YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, en su condición de Apoderados Judiciales de la EMPRESA DESARROLLO INMOBILIARIO C.A., (DESINCA), en la persona de su Presidente y Representante legal, ciudadano Ing. SILVESTRE R. BOLIVAR PEREZ, parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por la ciudadana ROSA ARGELIA MEDINA LAYA, representada por el Abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, que este Tribunal Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3-294.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez.,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.



El Secretario Temp.,

Abg. GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS





Domicilio:
San Fernando de Apure.