REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-567 (OBLIG. DE MANUTENCIÒN.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 65-2007, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: ANA BEATRIZ CASTILLO y MARCO SANTIAGO LOPEZ ARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cèdula de Identidad Personal Nº V-19.470.015 y 8.167.450, domiciliados en el vecindario monte azul, Fundo “LA GAVIOTA” la primera y vecindario morrocoy, Fundo “EL CAIMAN” el segundo, ambos de esta jurisdicción respectivamente, a favor de los Niños: NELSON JESUS, MARCO ALEJANDRO, JOSE MANUEL y DIANA CAROLINA LOPEZ CASTILLO; emanado de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 08-565. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asì mismo se autoriza a la madre de los niños antes mencionados para que aperture cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Banfoandes.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 04-06-07, (F.04 y 05).
Al folio 04 y 05, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: ANA BEATRIZ CASTILLO y MARCO SANTIAGO LOPEZ ARIAS, a favor de los niños: NELSON JESUS, MARCO ALEJANDRO, JOSE MANUEL y DIANA CAROLINA LOPEZ CASTILLO, en la que se señala que el mencionado ciudadano se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,OO) MENSUAL A PARTIR DEL 04-06-07, por concepto de Obligación de Manutención para con sus hijos, aparte de ropa, medicinas y útiles escolares cuando lo ameriten.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto uqe es una de las vìas para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, rafirmando con ello lo dispuesto en los Artìculos 5, 8,365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 04 y 05, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección y del Adolescente.
Así mismo se acuerda notificar a las partes de la admisión y sustanciación de la presente causa por ante esta instancia judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensoría del Niño y del adolescente del Municipio achaguas del Estado Apure, así como imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia con el Artìculo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) MENSUALES, la Obligación de Manutención, que el ciudadano: MARCO SANTIAGO LOPEZ ARIAS, debe cumplir a favor de sus hijos, a partir del 04-06-07, sumas estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que aperturará en la entidad Bancaria Banfoandes la parte accionante a favor de los niños: NELSON JESUS, MARCO ALEJANDRO, JOSE MANUEL y DIANA CAROLINA LOPEZ CASTILLO, más ropa, Calzados, así como Medicina y Útiles Escolares, entre otros cuando se produzca y en consecuencia lo amerite, así mismo deja establecido este Tribunal que el demandado queda comprometido a cubrir los gastos en que èl se comprometiò mediante acuerdo en acta (F.04 y 05).
TERCERO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.
CUARTO: Se autoriza a la ciudadana: ANA BEATRIZ CASTILLO, para que aperture cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de los niños: NELSON JESUS, MARCO ALEJANDRO, JOSE MANUEL y DIANA CAROLINA LOPEZ CASTILLO.
QUINTO: De conformidad con el Artìculo 172 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEXTO: Las partes en el presente JUICIO son la ciudadana: ANA BEATRIZ CASTILLO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.470.015, representante de los niños: NELSON JESUS, MARCO ALEJANDRO, JOSE MANUEL y DIANA CAROLINA LOPEZ CASTILLO, como parte accionante y el ciudadano: MARCO SANTIAGO LOPEZ ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.167.450, como parte accionada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11)días del mes Julio del año Dos Mil Ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez,
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.- La Secretaria Temp.,
FANNY L. DE MENDEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
FANNY L. DE MENDEZ.-
La Secretaria Temp.-
Exp. Nº 08-567 (Oblig. de M.)
DR.WPC/lva.
11-07-08.-
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