REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 04-419 (OBLIG. DE MANUTENCIÒN.)
Mediante escrito libelar de fecha: 14-05-08, la ciudadana: ITTIHAD AZKOUL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal NºV- 13.800.121, de este domicilio y asistida por la abogada en Ejercicio: IRAIDA M. HERVES L., Impreabogado Nº 24.700; actuando en su condición de madre y representante legal de los hermanos: MAISSEH, NIZAR y JENNNIFER GADA SALAH AZKOUL, intenta demanda por ante este Tribunal por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano: MUCHIRIF SALAH, extranjero, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.017.403, domiciliado en la población de Mantecal, calle Comercio Nº 61, (Frente a la Plaza Bolívar), Estado Apure; en donde expone lo siguiente: Que el aporte económico que recibe del padre de sus hijos para la alimentación, educación, vestido, útiles escolares, asistencia médica y demás gastos que puedan presentarse es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs., 300,000,oo) que además de ser muy poco, no deposita a la fecha, y como quiera que su padre es comerciante lo que le permite tener una buena entrada de dinero mensual; aunado a ello la necesidad que tienen sus hijos de buscar una vivienda digna para sus hijos ya que su padre y su esposa viven en y se benefician del inmueble que por ley les pertenece a sus hijos, es por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace al padre de sus hijos por AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, solicitando la citación personal del demandado y promoviendo documentos, testigos e Inspección Judicial, por último solicita sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente demanda por Aumento de Obligación de Manutención. (F. 191 al 201).-
Este Tribunal mediante auto admite la solicitud, ordenando la citación del accionado, así como la Notificación al Representante del Ministerio Público del Estado Apure. (F. 202 al 209).-
En fecha 18-06-08, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SALAH MUCHIRIF, quien se dio por citado en la presente causa (F. 216).
En fecha: 26-06-08, siendo la oportunidad para el Acto conciliatorio en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes, ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno y así se dejó constancia en actas. (F.217).-
En fecha: 26-07-08, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para el acto de Contestación de la Demanda, la parte demandada ciudadano: SALAH MUCHIRIF, no compareció ni por sí ni mediante Apoderado Judicial a dar Contestación a la Demanda y así se dejó constancia en acta.(F. 218).-
En fecha: 27-06-08, la parte accionante ITTIHAD AZKOUL, asistida de abogada, presenta Escrito de Promoción de Pruebas, en la que ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el libelo de la Demanda, el mérito favorable en autos; de los Documentos, De la Prueba de los Testigos y de la Inspección Judicial, las cuales pide sean admitidas y sustanciadas conformes a Derecho y conlleven a declarar CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. (F. 219).-
En fecha: 27-06-08, este Tribunal da por recibido y visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la accionante ITTIHAD AZKOUL y las admite todas cuanto ha lugar en Derecho, fijando el día Miércoles 02-07-08 la oportunidad para la Evacuación de Testigos quienes rindieron sus respectivas declaraciones en la oportunidad fijada; acordándose practicar la Inspección Judicial solicitada, para lo cual se comisionó al Juzgado ejecutor de Medidas de esta localidad, a quien se le libró Comisión con oficio Nº 2060/729. (f. 219 al 227).
En fecha: 04-07-08, mediante auto este Tribunal da por recibidas y vistas las Resultas de la Rogatoria devueltas a este Despacho por el Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas por cuanto fue cumplida la Inspección Judicial solicitada por la parte accionante ITTIHAD AZKOUL. (F.228 al 235).-
En fecha: 07-07-08, mediante auto este Tribunal mediante auto da por recibidas y vistas las Resultas de la Rogatoria devueltas a este Despacho por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, por cuanto fue cumplida la Citación del accionado SALAH MUCHIRIF. (F. 236 al 244).-
En fecha: 09-07-08, este Tribunal dictó auto ordenando el cómputo por Secretaría de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal a fin de determinar si están vencidos los lapsos de Promoción y Evacuación de Pruebas y vencido como se encuentra el referido lapso dicta auto fijándose lapso de cinco días para dictar sentencia. (F. 243 y 244).
En fecha: 10-07-08, este Tribunal mediante auto da por recibidas y vistas las Resultas de la Rogatoria devuelta a este Despacho por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, por cuanto fue practicada la Notificación del Representante del Ministerio Público del Estado apure. (F. 245 al 252).-
MOTIVOS PARA DECIDIR.-
Este Tribunal competente en Materia de Obligación de Manutención, a los fines de proferir el presente fallo, conforme lo indica el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente observa y hace las consideraciones siguientes:
La parte solicitante del Aumento de Obligación de Manutención; haciendo uso del Derecho consagrado en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e investida de la legitimidad activa que le confiere el Artículo 376 ejusdem expone sus alegatos y argumentos en escrito cursante en folios 191 al 193 vlto.
Al folio 192 al 193 vlto, la parte actora ITTIHAD AZKOUL, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promueve Pruebas que son ratificadas al folio 219, entre las cuales promueve; Documento cursante en folios 194 al 197, en copia fotostática Certificada, lo cual valora en toda su dimensión este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.386 del Código Civil, decidiéndose así.
Promueve testigos cuyas evacuaciones cursan a los folios 224 y 227, quienes ante los requerimientos de la Promoverte son contestes en afirmar, que la accionante recibe la Pensión de forma irregular, que es el demandado quien ocupa y disfruta del inmueble a nombre de sus representados, entre otras, lo cual viene a confirmar, o certificar lo alegado por la accionante en su libelo, testimonios estos valorados por este sentenciador, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo promueve Inspección Judicial, cursante a los folios 230 – 231 que demuestra las condiciones en que viven sus hijos, instrumento Público este valorado por el Juez conforme a lo dispuesto en el Artículo1.428 y 1.430 del Código civil, y así se establece.
Así las cosas, el demandado asumiendo una posición contumaz e inexcusable, no compareció ni por sí ni mediante Apoderado a dar Contestación a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención (F. 218), aún cuando él personalmente se dio por citado en la presente causa (F.216), ni así probó nada que le favoreciera, y concluyendo que la petición de la actora no es contraria a derecho, opera en la presente causa, la figura de la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión y aplicación supletoria que a este Código Adjetivo Civil hace el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“Se aplicarán las disposiciones del Código de Procemiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
“Si el Demandado no diere Contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a Derecho la petición de la Demandante, si nada probare que le favorezca.”
Y ello está comprobado de la forma siguiente:
Esta disposición determina la concurrencia de Tres (03) requisitos de procedibilidad, a saber:
En Primer Lugar, que el accionado no diere Contestación a la Demanda en el lapso fijado en el auto de admisión, en su citación, y según lo dispuesto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, y en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así ha ocurrido según señaló este Sentenciador precedentemente; en Segundo Lugar, que el accionado nada probare que le favorezca, en este sentido se evidencia que durante el lapso Probatorio, no promovió prueba de ninguna naturaleza, ni tampoco presentó la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la Demanda, que debía haber acreditado el accionante de no haberse producido la confesión ficta; y en Tercer Lugar, que la petición de la Demandante no sea contraria a Derecho, lo cual significa según la Doctrina que la solicitud no contradiga un dispositivo legal determinado y específico, en otras palabras, que la acción no esté prohibida ni restringida expresamente por el ordenamiento Jurídico Venezolano y en el caso concreto, se trata de una acción de Obligación de Manutención, seguida conforme a los Artículos 5, 8, 511 y 365 al 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: y amparada por el Artículo 76 unico Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 282 del Código Civil: configurándose entonces este tercer requisito en razón precisamente de que la referida petición no es contraria a derecho, y así se decide.
Ahora bien, es justicia concluir, que los niños si tienen derecho al Aumento de Obligación de Manutención por ellos solicitada a través de esta causa, y es así como es procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, en razón de las evidencias cursantes en autos, en cuanto a la filiación y a la capacidad económica del accionado, como prueba fundamental en este tipo de acciones, a los fines de que cumpla con su obligación legal y constitucional de atender las necesidades de sus hijos, tomándo como fundamento además, el interés superior de los accionantes, cubierto así mismo los extremos que comprende tal obligación y determinados como han quedado los elementos requeridos para su procedencia, por cuanto así lo señalan los Artículo 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como fundamentados en base a los Artículos 2, 19, 75 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a las contenidas en los tratados sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, en el Artículo 19, del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 3 y 6 de la convención sobre Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en Leyes Venezolanas, con rango Constitucional y en algunos casos ostentando rango supra-constitucional conforme al Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida en que tengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, tomando en consideración que se trata de una alimentación compartida entre padre y madre, según lo dispuesto en el Artículo 366 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 282 del Código civil, y único Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, en honor a la Justicia y a los Universales e inviolables postulados de los Derechos Humanos en razón de todo ello, se decreta expresamente la Obligación de Manutención, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, que es la Obligación que el ciudadano: SALAH MUCHIRIF debe cumplir a favor de sus hijos: MAISSEH, NIZAR y JENNNIFER GADA SALAH AZKOUL, y así debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así de termina.
Así mismo, Notifíquese mediante Boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, de conformidad con el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure.
DECISION.
En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana. ITTIHAD AZKOUOL, madre y representante legal de los hermanos: MAISSEH, NIZAR y JENNNIFER GADA SALAH AZKOUL.-
SEGUNDO: SE FIJA CON CARÁCTER DEFINITIVO, en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) MENSUALES, la obligación de Manutención que el ciudadano: SALAH MUCHIRIF debe cumplir a favor de sus hijos: MAISSEH, NIZAR y JENNNIFER GADA SALAH AZKOUL., a partir del 30-07-08, más el 50% de gastos de Medicinas cuando lo requieran, MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) por Bonificación Escolar y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por Bonificación de Fin de Año en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año respectivamente, sumas éstas que deberán ser depositadas en la cuenta de Ahorros Nº 0007-0051-79-0010039848 aperturada en la Entidad Bancaria Banfoandes.-
TERCERO: Las partes en el presente juicio son: ITTIHAD AZKOUL, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-13.800.121, madre y representante legal de los hermanos: MAISSEH, NIZAR y JENNNIFER GADA SALAH AZKOUL, como parte accionante y SALAH MUCHIRIF, titular de la Cédula de Identidad Nº E--82.017.403, como parte accionada.
CUARTO: Notifíquese mediante Boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, de conformidad con el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,
Dr. WILMER J. PEREZ C. La Secretaria Temp.
FANNY L. PEREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
FANNY L. PEREZ L.
Secretria Temp.
Exp. Nº 04-419 (Oblig. Manut.)
Dr. WJPC/Licda. FADEM.-
15-07-08.-
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