REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 07-496 (OBLIG. DE MANUTENCIÒN.)


Mediante escrito libelar de fecha: 25-04-07, el abogado JESUS HERNÁNDEZ, Impreabogado Nº 66.107, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los hermanos MEJIAS VARGAS NAIRELIS MARGARITA, YONATAN JOSE, MARIELYS NOHEMI y NOHELY DEL CARMEN, representados legalmente por su madre, ciudadana: NOHEMI ADELAIDA VARGAS QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.758.206, de profesión u oficios: Del hogar, domiciliada en el Municipio Achaguas Estado Apure, intenta demanda por ante el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano: JOSE DEL CARMEN MEJIAS BENITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 11.321.845, de profesión u oficios: Patrón, quien puede ser ubicado en Mené Grande, Sector Línea Km. 14, Bodega La Curva en el Estado Zulia, en donde expone lo siguiente: “Que de la unión concubinaria que sostuvo con el antes mencionado ciudadano, procrearon cuatro niños, y en vista de la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, situación que está afectando a sus hijos, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para Demandar por Obligación Alimentaria al ciudadano. JOSE DEL CARMEN MEJIAS BENITEZ, estimando el monto de la presente demanda en la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,oo) y de proveerle de vestidos, útiles Escolares y Medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también el Bono de Fin de Año, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo). Igualmente se ordene el Descuento director de la nómina de pago del demandado y que los montos descritos sean depositados en la cuenta de ahorros que el Tribunal autorice aperturar para tales efectos; solicitando la citación del accionado y por último pidiendo que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con Lugar en la Definitiva. (F. 1 al 12).-
En fecha: 04-05-07, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto admite la presente solicitud y declina la competencia a este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa. (F. 13 y 14).-

En fecha: 28-05-07, este Tribunal mediante auto admite la solicitud, ordenando la citación del accionado, la apertura de la cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes, así como la Notificación al Representante del Ministerio Público del Estado Apure(F.15 al 22).-

En fecha: 20-07-07, Este Tribunal mediante auto, da por recibidas y vistas las resultas de la Rogatoria devueltas a este Tribunal por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, cumplida la Notificación del Representante del Ministerio Público del Estado Apure, las cuales fueron agregadas al expediente respectivo. (F. 23 al 30).-

En fecha: 16-06-08, este Tribunal mediante auto da por recibidas y vistas las Resultas de la Rogatoria devueltas a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplida la citación del accionado de autos, ciudadano: MEJIAS BENITEZ JOSE DEL CARMEN, las cuales fueron agregadas al expediente respectivo. (F. 33 al 39).-

En fecha: 30-06-08, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno y así se dejó constancia en autos. (F. 40).-

En fecha: 30-06-08, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada, ciudadano: MEJIAS BENITEZ JOSE DEL CARMEN, no compareció ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno a dar Contestación a la Demanda, y así se dejó constancia en actas. (F. 41).-

En fecha: 11-07-08, este Tribunal dicta auto ordenando el cómputo por secretaría de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal a fin de determinar si está vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, y vencido como se encuentra el referido lapso, dicta auto fijándose cinco días para dictar sentencia. (F. 42 y 43).-




MOTIVOS PARA DECIDIR.

Este Tribunal competente en materia de Obligación de Manutención, a los fines de proferir el presente fallo conforme lo indica el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente observa y analiza lo siguiente:

La parte solicitante de la Obligación de Manutención, haciendo uso del derecho consagrado en el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente e investida de la legitimidad activa que le confiere el Artículo 376 ejusdem, expone sus alegatos y argumentos en escrito cursante al folio 01 y 02.

La parte demandada, no compareció ni por sí ni mediante Apoderado a dar Contestación a la Solicitud de Obligación de Manutención (F. 41), aún cuando fue citado por el Alguacil del Juzgado del Municipio Baralt de la circunscripción Judicial del Estado Zulia (F.35 y 36), ni así probó nada que le favoreciera, y concluyendo que la petición de la actora no es contraria a Derecho, opera en la presente causa, la figura de la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión y aplicación supletoria que a este Código Adjetivo civil hace el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:

Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí ya previstas.”

Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

“Si el Demandado no diere Contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a Derecho la petición de la Demandante, si nada probare que le favorezca.”


Y ello está comprobado de la forma siguiente:

Esta disposición determina la concurrencia de Tres (03) requisitos de procedibilidad, a saber:

En Primer Lugar, que el accionado no diere Contestación a la Demanda en el lapso fijado en el auto de admisión, en su citación, y según lo dispuesto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, y en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así ha ocurrido según señaló este Sentenciador precedentemente; en Segundo Lugar, que el accionado nada probare que le favorezca, en este sentido se evidencia que durante el lapso Probatorio, no promovió prueba de ninguna naturaleza, ni tampoco presentó la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la Demanda, que debía haber acreditado el accionante de no haberse producido la confesión ficta; y en Tercer Lugar, que la petición de la Demandante no sea contraria a Derecho, lo cual significa según la Doctrina que la solicitud no contradiga un dispositivo legal determinado y específico, en otras palabras, que la acción no esté prohibida ni restringida expresamente por el ordenamiento Jurídico Venezolano y en el caso concreto, se trata de una acción de Obligación de Manutención, seguida conforme a los Artículos 5, 8, 511 y 365 al 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: y amparada por el Artículo 76 único Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 282 del Código Civil: configurándose entonces este tercer requisito en razón precisamente de que la referida petición no es contraria a derecho, y así se decide.

Ahora bien, es justicia concluir, que los beneficiarios si tienen derecho a la Obligación de Manutención por ellos solicitada a través de esta causa, y es así como es procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, en razón de las evidencias cursantes en autos, en cuanto a la filiación y a la capacidad económica del accionado, como prueba fundamental en este tipo de acciones, a los fines de que cumpla con su obligación legal y constitucional de atender las necesidades de sus hijos, tomando como fundamento además, el interés superior de los accionantes, cubierto así mismo los extremos que comprende tal obligación y determinados como han quedado los elementos requeridos para su procedencia, por cuanto así lo señalan los Artículo 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como fundamentados en base a los Artículos 2, 19, 75 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a las contenidas en los tratados sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, en el Artículo 19, del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 3 y 6 de la convención sobre Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en Leyes Venezolanas, con rango Constitucional y en algunos casos ostentando rango supra-constitucional conforme al Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida en que tengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, tomando en consideración que se trata de una alimentación compartida entre padre y madre, según lo dispuesto en el Artículo 366 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 282 del Código civil, y único Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, en honor a la Justicia y a los Universales e inviolables postulados de los Derechos Humanos en razón de todo ello, se decreta expresamente la Obligación de Manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, que es la Obligación que el ciudadano: MEJIAS BENITEZ JOSE DEL CARMEN debe cumplir a favor de sus hijos: hermanos MEJIAS VARGAS NAIRELIS MARGARITA, YONATAN JOSE, MARIELYS NOHEMI y NOHELY DEL CARMEN, y así debe decretarse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así de termina.

Así mismo, Notifíquese mediante Boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, de conformidad con el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure.

DECISION.

En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana. NOHEMI ADELAIDA VARGAS QUINTERO, madre y representante legal de los hermanos: MEJIAS VARGAS NAIRELIS MARGARITA, YONATAN JOSE, MARIELYS NOHEMI y NOHELY DEL CARMEN.-

SEGUNDO: SE FIJA CON CARÁCTER DEFINITIVO, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) MENSUALES, la obligación de Manutención que el ciudadano: MEJIAS BENITEZ JOSE DEL CARMEN debe cumplir a favor de sus hijos: MEJIAS VARGAS NAIRELIS MARGARITA, YONATAN JOSE, MARIELYS NOHEMI y NOHELY DEL CARMEN, a partir del 30-07-08, más el 50% de gastos de Medicinas cuando lo requieran, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) por Bonificación Escolar y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por Bonificación de Fin de Año en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año respectivamente, sumas éstas que deberán ser depositadas en la cuenta de Ahorros que para tal fin aperturará la madre de los beneficiarios en la Entidad Bancaria Banfoandes.-

TERCERO Notifíquese mediante Boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, de conformidad con el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure.

CUARTO Las partes en el presente juicio son: NOHEMI ADELAIDA VARGAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.758.206, madre y representante legal de los hermanos: MEJIAS VARGAS NAIRELIS MARGARITA, YONATAN JOSE, MARIELYS NOHEMI y NOHELY DEL CARMEN, como parte demandante y el ciudadano: MEJIAS BENITEZ JOSE DEL CARMEN como parte accionada respectivamente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,


Dr. WILMER J. PEREZ C. La Secretaria Temp.

FANNY L. PEREZ L.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.



FANNY L. PEREZ L.
Secretaria Temp.
Exp. Nº 07-496 (Oblig. Manut.)
Dr. WJPC/Licda. FADEM.-
16-07-08.-