REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 03-379 (OBLIG. DE MANUTENCIÒN.)
Mediante Acta de fecha 18-07-2008, el Ciudadano: JHONNY RAFAEL CADENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Personal Nº V-11.244.944, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos al final, casa S/N, del Municipio Achaguas – Estado Apure, ofreció AUMENTAR la mensualidad de Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,ºº) a partir del día 30-08-2008, a favor de su hijo: ANGEL RAFAEL CADENAS SEGOVIA, en cuanto a los Uniformes, Bonificación de fin de año y Medicinas serán compartidos en un 50%; lo cual fue aceptado conforme por la Madre del Adolescente beneficiario, Ciudadana: ROSA BRUMELIS SEGOVIA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad personal Nº V-9.592.960, domiciliada en el Barrio Zapaterito, Calle principal Nº 06, de esta localidad, presente en el mismo acto.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 116, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho HOMOLOGAR el referido acuerdo.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,ºº) a partir del día 30-08-2008, a favor del Adolescente: ANGEL RAFAEL CADENAS SEGOVIA, en cuanto a los Uniformes, Bonificación de fin de año y Medicinas serán compartidos en un 50%, los cuales deberán ser Depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad Bancaria Banfoandes por la parte accionante, Ciudadano: JHONNY RAFAEL CADENAS, a favor del Adolescente beneficiario, Representado por su madre, la ciudadana: ROSA BRUMELIS SEGOVIA.
TERCERO: Las partes en el presente JUICIO son la ciudadana: ROSA BRUMELIS SEGOVIA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.592.960, representante del Adolescente: ANGEL RAFAEL CADENAS SEGOVIA, como parte accionante y el ciudadano: JHONNY RAFAEL CADENAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.244.944, como parte accionada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) días del mes Julio del año Dos Mil Ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez,
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria Temp.-
FANNY L. DE MENDEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
FANNY L. DE MENDEZ.-
Secretaria Temp.-
Exp. Nº 03-379 (Oblig. de M.)
Dr. WJPC/ NBAL.-
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