REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-570(OBLIG. DE MANUTENCIÒN.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 59-2007, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: MARIA JESUS MORILLO FIGUEREDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Personal Nº V-14.219.461, domiciliada en el Sector El Guaruro casa s/n del Municipio Achaguas Estado Apure, y MOISES BALTAZAR RINCONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.257.945, domiciliado en el Siglo XXI, Calle Chaparral, , casa s/n , del Municipio Achaguas del Estado Apure, a favor del Niña: NELLYS ELIANA RINCONES MORILLO, emanado de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 08-570. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo se autoriza a la madre de la Niña: MARIA JESUS MORILLO FIGUEREDO, para qué aperture cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Banfoandes.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 16-11-2007, (F.02 AL 04).-
Al folio 03 y 04, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: MARIA JESUS MORILLO FIGUEREDO Y MOISES BALTAZAR RINCONES, a favor de la Niña: NELLYS ELIANA RINCONES, en la que se señala que el mencionado ciudadano se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención para su hijo, en la suma de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,ºº) mensuales, la cual será cancelado quincenalmente en la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.75,OO) , más aporte para ropa, calzados, medicinas y útiles escolares, cuando lo amerite.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez hecho el iter procesal, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03 y 04, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 315 ibidem
Así mismo se acuerda notificar a las partes de la admisión y sustanciación de la presente causa por ante esta instancia judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensoría del Niño y del adolescente del Municipio achaguas del Estado Apure, así como imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artìculo 315 ibidem.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más aporte para ropa, calzados, medicinas y útiles escolares, cuando lo amerite, lo cual el ciudadano: MOISES BALTAZAR RINCONES, debe cumplir a favor de su hija, Representado por la ciudadana: MARIA JESUS MORILLO, sumas estas que deberán ser canceladas en dos partes es decir SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.75,OO) Quincenal y deben ser Depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad Bancaria Banfoandes por la parte accionante a favor de la Niña : NELLYS ELIANA RINCONES MORILLO.
TERCERO: Se Autoriza a la Ciudadana: MARIA JESUS MORILLO FUIGUEREDO, para que aperture Cuenta de Ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes a favor de la Niña: NELLYS ELIANA RINCONES MORILLO.
CUARTO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.
QUINTO: De conformidad con el Artìculo 172 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEXTO: Las partes en el presente JUICIO son la ciudadana: MARIA JESUS MORILLO FIGUEREDO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.219.461, representante, de la Niña: NELLYS ELIANA RINCONES MORILLO, como parte accionante y el ciudadano: MOISES BALTAZAR RINCONES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.527.945, como parte accionada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes Julio del año Dos Mil Ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez,
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.- La Secretaria Temp.,
FANNY L. DE MENDEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
FANNY L. DE MENDEZ.-
Secretaria Temp.-
Exp. Nº 08-570 (Oblig. de M.)
Dr. WJPC/ sp.-
|