REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 07-526 (OBLIG. DE MANUTENCION.)
Mediante demanda Instaurada por la Abogado CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, presentada en fecha 05-06-08 ,actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta jurisdicción , asistiendo a la ciudadana; MARLIN YAUDIMAR BELLO BELLO, titular de la cèdula de Identidad Nº 18.326.754 parte accionante en el expediente Nº 07-526 de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño: MARCO ANTONIO BELLO ,llevado ante este Tribunal ,por lo que fue HOMOLOGADO, EL ACUERDO CONCILIATORIO al que había llegado con el Ciudadano : LESTHER ARIAS ARTAHONA, por ante la DFENSORIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de este Municipio . Según consta en folio 06 donde acordaron fijar la misma a la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS.100, OO) mensuales, mas ropa, Medicina y útiles esclares, cuando lo requiera, el padre se comprometió a depositar dichas sumas en la Cuenta ordenada por este Tribunal en la fecha de su HOMOLOGACION, el día 15. .De Noviembre de 2.007, sumas están que han sido cumplidas,. Al respecto la progenitora, solicita Aumento de la Obligación de Manutención de CIEN BOLIVARES (BS.100, OO) a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.250, OO) Mensuales, también solicita que se fije el Bono Decembrino en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,OO) finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada , conforma a derecho y declarada con lugar en la definitiva, (f74, 75)
En fecha 10 -06-08, este Tribunal mediante auto ADMITE, la demanda, por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION ordenando, la CITACIÒN, del Demandado en conformidad con el Articulo 514 de la Ley Organica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue practicada en fecha 02-07-08 por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignada , cursante al ( folio 89)
En fecha 02 de Julio de 2.008, en horas de Despacho, comparecieron las partes, Ciudadanos: LESTHER ARIAS ARTAHONA, parte accionada y la ciudadana: MARLYN YAUDIMAR BELLO parte accionante, para celebrar el acto conciliatorio, en el cual convinieron en lo siguiente: Aumentar la OBLIGACION DE MANUTENCION , a DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200,OO) mensuales , a partir del Mes de Julio de 2.008 y así como la Bonificación de fin de año a la cantidad de : QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,OO) y Medicinas cuando la requiera el niño , previa solicitud de la accionante , por este Despacho consignando los debidos recipes, ya una vez celebrado el presente acto conciliatorio solicitaron su debida homologación. Cursante al folio 90, corre inserta acta de compromiso
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez hecho el iter procesal, la Obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5,8,365,366 y369, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Articulo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de san José de Costa Rica, y el Articulo 24 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Articulas 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la Republica, conforme lo dispuesto en el Articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 90, y por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Articulo 516, la conciliación, que además debe propiciar el juez, pues ello esta señalado legalmente en la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal
Sentido este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) MENSUALES, el Aumento de Obligación de Manutención más QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,OO), por concepto de BONO de fin de año, y Medicinas cuando la requiera previa solicitud, que el ciudadano: LESTHER ARIAS ARTAHONA debe cumplir a favor de su hijo: a partir del mes julio 2.008, sumas estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en Banfoandes Bajo el Nº 0007-0051-75-0010061853, a favor del Niño: MARCO ANTONIO BELLO BELLO
TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: MARLYN YAUDIMAR BELLO BELLO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.326.754, madre del Niño: MARCO ANTONIO BELLO BELLO, como parte accionante, y el ciudadano: LESTHER ANTONIO ARIAS ARTAHONA, titular de la cèdula de Identidad Nº 8.152.228 como parte accionada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los CUATRO (04) días del mes Julio del año dos mil ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.Temp.-
Lic. Fanny L. Pérez de Méndez.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Lic. Fanny L. Pérez de Méndez.-
Secretaria.-
Exp. Nº 07-526 (Obligación de Manutención
Dr. WJPC/ sp.-
04-07-08.-
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