REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-565(OBLIG. DE MANUTENCIÒN.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 108-05-2008, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: HERNANDEZ APONTE JOSE RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Personal Nº V-16.217.003, domiciliado en la Parroquia Apurito, Calle Plaza al lado de la Iglesia Católica y ABREU CUELLO HILDA NAIROBI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.812.071, domiciliada en la Urbanización El Nazareno, Calle 01, vereda 24, casa nº 02, del Municipio Achaguas del Estado Apure, a favor del Niño: JANFER EDUARDO, emanado de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 08-565. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo se autoriza a la madre del Niño: JANFER EDUARDO, para qué aperture cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Banfoandes.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 11-06-08, (F.02 AL 04).-
Al folio 03 y 04, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: HERNANDEZ APONTE JOSE RAFAEL Y ABREU CUELLO HILDA NAIROBI, a favor del Niño: JANFER EDUARDO, en la que se señala que el mencionado ciudadano se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención para su hijo, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,ºº) mensuales, un mes de aguinaldo en el mes de Diciembre de cada año, más aporte para ropa, calzados, medicinas y útiles escolares, cuando lo amerite.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez hecho el iter procesal, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03 y 04, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección y del Adolescente.
Así mismo se acuerda notificar a las partes de la admisión y sustanciación de la presente causa por ante esta instancia judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensoría del Niño y del adolescente del Municipio achaguas del Estado Apure, así como imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia con el Artìculo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, un mes de aguinaldo en el mes de Diciembre de cada año, más aporte para ropa, calzados, medicinas y útiles escolares, cuando lo amerite, lo cual el ciudadano: HERNANDEZ APONTE JOSE RAFAEL, debe cumplir a favor de su hijo, Representado por la ciudadana: ABREU CUELLO HILDA NAIROBI, sumas estas que deberán ser Depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad Bancaria Banfoandes por la parte accionante a favor del Niño : JANFER EDUARDO.
TERCERO: Se Autoriza a la Ciudadana: ABREU CUELLO HILDA NAIROBI, para que aperture Cuenta de Ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes a favor del Niño: JANFER EDUARDO.
CUARTO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.
QUINTO: De conformidad con el Artìculo 172 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEXTO: Las partes en el presente JUICIO son la ciudadana: ABREU CUELLO HILDA NAIROBI, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.812.071, representante, de los Niños: JANFER EDUARDO, como parte accionante y el ciudadano: HERNANDEZ APONTE JOSE RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.217.003, como parte accionada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes Julio del año Dos Mil Ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez,
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.- La Secretaria Temp.,
FANNY L. DE MENDEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
FANNY L. DE MENDEZ.-
Secretaria Temp.-
Exp. Nº 08-565 (Oblig. de M.)
Dr. WJPC/ NBAL.-
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