REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 08-566 (OBLIG. DE MANUTENCIÒN.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 116-06-08, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: SEIJAS OROPEZA ADRIANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Personal Nº V-24.937.904, domiciliada en la Urbanización Las Malvinas cruce con calle Junín al frente de Inversiones “El Botalón” de esta localidad, y ARJONAS VIVAS JACKSON YANCEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.543.368, domiciliado en el Barrio Concentrado, carretera Nacional Vía El Yagual, frente al Club Villa Inés de esta localidad, a favor del Niño en gestación, emanado de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 08-565. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 09-06-08, (F.02 AL 04).-
Al folio 03 y 04, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: SEIJAS OROPEZA ADRIANA Y ARJONAS VIVAS JACKSON YANCEL, a favor del bebé en gestación, en la que se señala que el mencionado ciudadano se compromete a cubrir los gastos de Embarazo de la ciudadana ADRIANA SEIJAS OROPEZA, de la siguiente manera: El día 16-06-08 le entregará 300 Bolívares y continuará aportando para los gastos hasta el nacimiento de su hijo; Segundo: El padre se compromete que una vez que nazca su hijo, le asignará una obligación de manutención de 150,oo Bolívares más ropa, medicina, calzado y útiles escolares cuando lo amerite y un aporte de fin de año.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez hecho el iter procesal, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03 y 04, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección y del Adolescente.
Así mismo se acuerda notificar a las partes de la admisión y sustanciación de la presente causa por ante esta instancia judicial, en razón de haber sido remitida por la Defensoría del Niño y del adolescente del Municipio achaguas del Estado Apure, así como imponerlos del presente pronunciamiento, debiendo en consecuencia establecerse de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia con el Artìculo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs.150.oo) MENSUALES, la Obligación de Manutención, más ropa, Calzados, así como Medicina y Útiles Escolares cuando se produzca el nacimiento y en consecuencia lo amerite, así mismo deja establecido este Tribunal que el demandado queda comprometido a cubrir los gastos del embarazo hasta el nacimiento de su hijo.
TERCERO: Notifíquese mediante Boleta a las partes a los fines de imponerlos de la Sentencia recaída en la presente causa.
CUARTO: De conformidad con el Artìculo 172 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
QUINTO: Las partes en el presente JUICIO son la ciudadana: SEIJAS OROPEZA ADRIANA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.937.904, representante del niño por nacer, como parte accionante y el ciudadano: JACKSON YANCEL ARJONAS VIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.543.368, como parte accionada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes Julio del año Dos Mil Ocho de (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
El Juez,
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.- La Secretaria Temp.,
FANNY L. DE MENDEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
FANNY L. DE MENDEZ.-
La Secretaria Temp.-
Exp. Nº 08-566 (Oblig. de M.)
07-07-08.-
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