REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).

PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 420-2008.

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Junio de 2.008, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije un monto mensual de manutención a favor de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA) de dos (02) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.), así mismo; aporte un bono especial por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.-) en los meses de Diciembre para la compra de estrenos y que además, aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hija. Junto con la demanda oral, la demandante consignó copia de su cedula identidad y partida de nacimiento de su hija.
En fecha 03 de Julio de 2008, se admite la solicitud, se libró exhorto para la notificación al Fiscal Especializado al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito y; se ordenó la citación de las partes de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente a los fines de la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
En folios 10 al 14, consta declaración del alguacil de este Tribunal, donde consigna boletas de citación firmada por las partes.
Riela al folio (15), acta de comparecencia de las partes de fecha 11/07/2008 donde se deja constancia que no llegaron a conciliación alguna.
Por auto de fecha 11/07/2008, se declara abierto el lapso Probatorio para que las partes promuevan y evacuen los instrumentos que creyeren pertinentes de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..
En fecha 17/07/2008, se recibe resultas de comisión remitida al Juzgado del Municipio Páez del Epatado Apure, contentivo de la Notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 23/07/2008, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia por haber transcurrido íntegramente el lapso Probatorio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en los artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que: ”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, si bien no consta la filiación paterna de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (F.3); se evidencia del acta de comparecencia de las partes (F. 15) de fecha 11/07/2008, reconocimiento voluntario de filiación paterna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° 24.104.803, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) al manifestar expresamente “… yo no puedo pasarle la cantidad solicitada por la madre de mi hija, ya que no tengo trabajo fijo y solo puedo pasarle cuando yo consiga…”.
En este orden de ideas y, siendo contestes los alegatos de la demandante respecto a las afirmaciones del demandado relacionadas con la filiación paterna a favor de la niña que nos ocupa; resulta subsumible la determinación de la filiación paterna conforme a lo dispuesto en el articulo 367 literal B) del de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con lo previsto en el articulo 217 del Código Civil y así se declara.
Cabe decir
Del análisis de la controversia, se evidencia que la demandante solicita la cantidad de Doscientos Bolívares (200,00 Bs.) a favor de su hija por concepto de obligación de manutención, así mismo; una bonificación especial por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.) para los meses Diciembre y; que además colabore con los gastos de medicina que requiera la niña (IDENTIDAD OMITIDA), no obstante; el demandado admite la obligación que tiene con su hija pero manifiesta realizar aportes cuando él pueda, en virtud de no tener trabajo fijo.
Sin embargo, y dado que el estado de necesidad de la niña que nos ocupa no fue desvirtuado; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho, así mismo; el hecho cierto de que la obligación de manutención debe ser continua a los fines de garantizar las necesidades eventuales que se suscitan durante el desarrollo integral de Niños, Niñas y adolescentes, tales como: alimentación, vestido, educación, salud etc. Debe cumplir el demandado con la obligación de manutención a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de manera continua y por cualquier medio idóneo y así se declara.
Por otro lado, si bien es cierto que no consta en autos que el obligado posea otras cargas familiares; no es menos cierto que su capacidad económica tampoco pudo ser demostrada, por lo que atendiendo a los cambios y transformaciones económicas que sufre la moneda por diversas causas, lo cual repercute directamente sobre la cesta básica, así como; considerando como base referencial para la fijación de la Obligación de Manutención, el salario mínimo urbano mensual que se encuentra establecido actualmente en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (799,23 Bs.), considera procedente este Juzgador fijar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) MENSUALES por concepto de obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), más la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) por concepto de Bonificación especial decembrina y; el cincuenta por ciento (50%) de los gatos que debe sufragar el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) para medicinas y asistencia medica cuando lo requiera su hija y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los articulo 8, 365, 366, 367 literal b) y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de obligación de manutención incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ambos plenamente identificados y a favor de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Agosto de 2008 y a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (200,00 Bs. ) por concepto de obligación de manutención. Monto que debe ser depositado en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Depositar para los meses de Diciembre y por concepto de bono Decembrino; la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.). TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña, (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión y al obligado en su oportunidad sobre la apertura de la cuenta. Librese el oficio respectivo. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 367 literal b), 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2008. AÑOS: 198° Y 149°.-
El Juez Provisorio,(FDO)

Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(FDO)
Rosa E. González
En la misma fecha siendo las 09:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.(FDO),
Rosa E. González,
Exp. N° 420-08