REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2008



Estando dentro del lapso legal, quien aquí preside debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor Público Víctor Argenis García, quien representa a los ciudadanos Francisco Antonio Lara y Italo José Montenegro, contra quienes este Tribunal dictó sentencia condenatoria en la causa 2C-9945-07 seguida conjuntamente a los ciudadanos José Luis López y Rafael Simón Laya, condenados todos a cumplir cinco años de prisión y multa asignada por el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente .

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia del Recurso de Revisión y establece que tal acción procede contra la sentencia firme (caso de marras), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, especificando en su numeral 4 “Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió”, relacionando tal disposición con lo planteado en la revisión, donde se asegura la existencia de ciertos documentos que desvirtuarían la existencia del delito de invasión, por el cual fueron procesados y condenados cuatro ciudadanos, derivado del incumplimiento de un acuerdo reparatorio suscrito en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada, razón por la cual estando especificado en el numeral 4 de la referida norma el fundamento de la interpuesta revisión, es por lo cual se declara procedente el recurso interpuesto.

En otro orden de ideas, el artículo 471 Ejusdem, establece la legitimación para interponer el recurso de revisión, siendo en el caso particular, accionado por los penados, tal y como lo plantea el numeral 1 del artículo in comento, debe considerarse actualizada la legitimación de los recurrentes.

Efectivamente corresponde a esta Instancia, el conocimiento del presente Recurso de Revisión, tal y como lo prevé el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando clasifica la competencia para conocer: En los casos por los cuales se funde el Recurso de Revisión, en el numeral 1 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, su conocimiento corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal; en el caso de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho y finalmente en los casos en que la revisión se funde en los numerales 4 y 5 del artículo 470 ejusdem, corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho, siendo a esta Instancia a quien correspondió el conocimiento del asunto original que finalizó en una sentencia condenatoria, debe entonces este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar la admisibilidad del Recurso de Revisión, interpuesto por el Defensor Público Víctor García y los ciudadanos Francisco Antonio Lara y Italo José Montenegro, contra de la sentencia condenatoria dictada por esta Instancia en fecha 09 de mayo de 2008, fijando la oportunidad de la audiencia oral para oír a las partes, para el día Lunes 21 de julio de 2008, a las 10:00 am. Notifíquese a las partes lo aquí decidido y programado. Cúmplase

La Juez Control 2


Abg. Nataly Piedraita Iuswa.


La Secretaria (t)


Abg. Maria Alejandra Osto.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

LA SECRETARIA (t)

ABG: Maria Alejandra Osto.