REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, QUINCE (15) de JULIO de 2.008, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JHONNYS ALI ARRIETA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.089.656, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que la defensa corresponde al defensor privado DR. RIGOBERTO BRAVO. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. LILIAN CASTILLO, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del imputado, JHONNYS ALI ARRIETA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.089.656 aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico los hechos como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y HURTO SIMPLE previstos y sancionados en los Artículos 413 y 451 todos del Código Penal venezolano vigente. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el Artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejusdem, es decir, la presentación periódica cada treinta días, y la prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio imputado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, siendo este la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y HURTO SIMPLE, ambos previsto y sancionado en el Artículo 413 y 451, todos del Código Penal venezolano vigente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de QUERER DECLARAR, Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al ciudadano: JHONNYS ALI ARRIETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.089.656. Expone lo siguiente: “Yo en ningún momento estuve hay yo iba pasando y estaba llegando a mi casa, me agarraron los guardias, yo no conozco al señor que dicen que yo lo golpe, me pegaron para que yo dijera quienes eran, me golpearon”. En consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. RIGOBERTO BRAVO Defensa: “Oída y revisada las actuaciones que consta en el expediente quiero pedir la nulidad de las actas porque no hay reseñas de denuncia, pido que se le ordene reconocimiento medico legal, y no aparece en las actuaciones en ningún momento, ninguna bicicleta, y solicito una medida cautelar sustitutiva de presentación solamente. Es Todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. LILIA CASTILLO, y de la defensa privada, DR. RIGOBERTO BRAVO, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, en virtud que se configuran las condiciones exigidas tal como se desprende de las actuaciones donde se plasman las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, éste Tribunal considera procedente decretar acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el articulo 373 ejusdem y acoge parcialmente a la precalificación dada por el Ministerio Público porque se observa que no riela Examen Medico Forense, por lo tanto se acoge a la precalificación de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente. De igual forma, se acuerda imponer al ciudadano JHONNYS ALI ARRIETA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.089.656, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, y 8°, es decir la PRESENTACIÒN PERIODICA CADA TREINTA DIAS, y LA PRESTACIÒN DE UNA CAUCIÒN ECONOMICA ADECUADA, O DE POSIBLE CUMPLIMIENTO POR EL PROPIO IMPUTADO. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 373 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal venezolano vigente.

TERCERO: Se insta al Representante del Ministerio Publico para que practique Examen Medico Forense al Ciudadano: JHONNIS ALI ARRIETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.089.656, igualmente para que realice todo lo necesario para la entrega de los objetos encautados.

CUARTO: Se ordena Compulsar una vez se tengan las resultas a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que se realice la investigación, por la razón de que el ciudadano JHONNIS ALI ARRIETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.089.656, fue objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios actuantes.

TERCERO: Se impone al imputado JHONNYS ALI ARRIETA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.089.656, de 21 años, Residenciado en Achaguas Barrio el Maravilloso cerca del cementerio nuevo, casa s/n, al lado del señor Julio Díaz, Municipio Achaguas del Estado Apure, la Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, es decir la PRESENTACIÒN PERIODICA CADA TREINTA DIAS, ante el Área de Alguacilazgo de este Tribunal.

CUARTO: Líbrese Boleta De Libertad una vez impuestas las medidas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. KATIUSKA SILVA