REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de JULIO de 200.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-5199-03
JUEZ: NATALY PIEDRAITA
FISCAL: DR. LANDO AMADO. FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: DR. JOSE ANGEL HURTADO, DR.
QUERELLANTE: JOSE CALAZAN RANGEL Y JOSE RAFAEL PAEZ
SECRETARIO: ABOG. ANGEL CAMPO
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
VICTIMA: NATALIA CARINA MEJIAS
IMPUTADOS: ANDRES MARIA LUGO RODRIGUEZ, Titulares de las Cedulas de Identidad Numero V-11.753.136.

En el día de hoy, Dos (02) de JULIO de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Ministerio Público DR. LANDO AMADO, la Victima NATALIA KARINA MEJIAS, verificándose la debida notificación de la representante de la victima, el Imputado ANDRES MARIA LUGO RODRIGUEZ el Defensor privado DR. JOSE ANGEL HURTADO, LOS QUERELLANTES JOSE CALAZAN RANGEL Y JOSE RAFAEL PAEZ, en representación de la Victima NATALIA KARINA MEJIAS, una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión, advirtiendo la ciudadana juez que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo que no se tocaran cuestiones de fondo propias del Juicio Oral y Publico. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, DR. LANDO AMADO, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación consignado ante el Área de Alguacilazgo en fecha 2-01-2008, por el hecho ocurrido en fecha 28/02/03, siendo aproximadamente las 5:10 p.m. Horas de la tarde, según declaración de la ciudadana MARIA CARMONA, esta se encontraba buscando leña cuando el señor ANDRES MARIA LUGO RODRIGUEZ, el cual es su vecino de donde habitan, ella se encontraba sola en la casa, el le ofreció 100.000 mil bolívares para que no lo denunciara, cuando llego a la casa ella le contó que el ciudadano había abusado de ella. Según reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, a la Victima NATALIA KARINA MEJIAS en la cual concluyó, PRESENTA GENITALES EXTERNOS DE ASPECTOS Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN ENGROSADO Y ESQUIMOSIS A SU ALREDEDOR, DESGARRO DE HIMEN RECIENTE DE BORDES SANGRANTE HACIA LAS CINCO SEGÚN EL RELOJ, ratificando igualmente en este acto los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION desplegados en el Capitulo Primero, Folios Mil ciento Doce (1112) al Mil ciento Catorce (1114) del mencionado escrito basando la presente acusación en los siguientes elementos: PRIMERO: Acta de Denuncia de fecha 02/03/03, realizada por la victima MARIA CARMONA, quien manifestó que se encontraba buscando leña y siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde el ciudadano ANDRES MARIA LUGO RODRIGUEZ, le violo a su hija NATALIA KARINA MEJIAS, y el le ofreció 100.000 bolívares para que no lo denunciara. SEGUNDO: El auto de inicio Nº 04-F08-0127-03 de fecha 11/03/03, suscrito por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico DR: MANUEL MARTINEZ, quien apertura la presente investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Reconocimiento Medico Legal de fecha 06/03/03, suscrita por el DR: JORGE ROMERO CEBALLOS, medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, quien deja constancia de haber practicado evaluación medica (Ginecológico y Ano- Rectal), a la Adolescente NATALIA KARINA MEJIAS, el cual arrojo el siguiente resultado PRESENTA GENITALES DE ASPECTOS Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN ENGROSADO Y EQUIMIOSIS A SU ALREDEDOR, DESGARRO DE HIMEN RECIENTE DE BORDES SANGRANTE HACIA LAS CINCO SEGÚN EL RELOJ, cursante al folio 5 del expediente. CUARTO: Acta policial de Fecha 19/03/03, suscrita por el Funcionario BERMUDEZ ORLANDO, quien practico labores de investigación para el esclarecimiento de los hechos, cursante al folio 9 del expediente. QUINTO: Acta de entrevista de fecha 10-04-03, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, por la Adolescente NATALIA KARINA MEJIAS CARMONA, natural de San Juan de Payara, de 13 años de edad para la fecha del hecho, nacida el 17-03-89, soltera, de profesión del hogar, hija de MARIA CARMONA Y FREDDY MEJIAS, residenciada en el Fundo Lorencito, vecindario los guires, San Rafael de Atamayca, quien deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud de que tiene la condición de Victima en el presente caso. Cursante al folio 11 del expediente. SEXTO: Acta de entrevista de fecha 10 -04-03, interpuesta por ante el Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, por la ciudadana MARIA CLEOTLDE CARMONA MARTINEZ, quien deja constancia que el día 28-02-03, a eso de las cinco de la tarde, salio a buscar leña para la cocina, pero cerca de la casa su hija quedo sentada escuchando música con un radio entonces cuándo llego no la encontró, el ciudadano ANDRES MARIA LUGO, le pregunto que le había dicho la niña el siguiente día cuando ella la llamaba, entonces ella le dijo fue usted el que me embromo a mi hija ya lo bolla denunciar y la voy a llevar al medico forense, el le ofreció 10 millones de bolívares. Cursante al folio 12 del expediente. SEPTIMO: Acta de registro civil de Nacimiento Nº 262, suscrita por el prefecto del Distrito Pedro Camejo PEDRO AGAPITO OJEDA, cursante al folio 13 del expediente. OCTAVO: Acta de Entrevista de fecha 25/04/2003, interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, por la ciudadana MARIA CLEOTILDE CARMONA MARTINEZ, en la cual deja constancia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, estaban comisionados para trasladarse a la población de San Rafael de Atamayca tomarle declaración al presunto autor. Cursante al folio 15 del expediente. NOVENO: Inspección ocular de fecha 19-06-03, suscrita por los funcionarios JOSE CUSTODIO ROMERO Y ORLANDO BERMUDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, quienes dejan constancia de haber practicado labores de investigación entre ellas inspección al sitio del hecho. Cursante al folio 19 del expediente DECIIMO: Acta de registro Civil de Nacimiento Nº 262 suscrita por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía de Pedro Camejo, a nombre de NATALIA KARINA MEJIAS, en la cual se deja constancia de la Pedro Serrano, edad cierta del mismo. Cursante al folio 22 del expediente. Así mismo ratifico los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Publico, cursantes al folio Mil Ciento Trece (1113) al Mil Ciento Catorce (1114), De conformidad con los lineamientos previstos en el artículo 326 numeral “5” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 354 (Expertos), 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la Prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: Primero: Testimonio de la ciudadana MARIA CLEOTILDE CARMONA, Venezolana, mayor de edad, natural de San Rafael de Atamayca de esta ciudad, de profesión del hogar, residenciada en Biruaca Municipio Pedro Camejo, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser consecuencia útil, pertinente y necesaria, y la misma es la madre en la presente causa. Segundo: Testimonio del DR: JORGE ROMERO, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser consecuencia licito, útil, pertinente y necesaria, ya que deja constancia de diligencias de investigación que practicara en atención el esclarecimiento de los hechos, quedando la misma plasmada en el acta respectiva, solicitando de ante mano su exhibición, en la cede del mencionado organismo. Tercero: Testimonio del funcionario BERMUDEZ ORLANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licita, útil, pertinente y necesaria, ya que deja constancia de de diligencias de investigación que practicara en atención al esclarecimiento de los hechos, quedando la misma plasmada en el acta respectiva, solicitando en antemano su exhibición, de acuerdo a la previsiones del articulo 242 Ejusdem. Dicho funcionario puede ser ubicado en la cede del organismo. Cuarto: Testimonio de la Adolescente, NATALIA KARINA MEJIAS CARMONA, venezolana, natural de San Rafael de Atamaica, de 13 años de edad para el momento de los hechos, soltera de profesión del hogar, hija de MARIA CARMONA Y FREDDY MEJIAS, residenciad en el Fundo Lorencito. Quinto: Testimonio de los funcionarios JOSE CUSTODIO ROMERO, Y ORLANDO BERMUDEZ, sacritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, por llenar los extremos del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licita, útil, pertinente y necesaria, ya que deja constancia de diligencia de investigación que practicara en atención al esclarecimiento de los hechos, quedando las misma plasmadas en el acta respectivas, solicitando de ante mano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del articulo 242 Ejusdem, especificando a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano ANDRES MARIA LUGO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.753.136, por el delito de VIOLACIÓN previstos y sancionados en los Artículos 374 ordinal 1ro del Código Penal en perjuicio de la Adolescente: NATALIA KARINA MEJIAS, perpetrado en las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar que han sido descritas; por tal razón solicito la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal, así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, así mismo solcito se mantengan las Medidas Privativa de Libertad Es todo.” Seguidamente la Juez le da el derecho de palabra al querellante DR: JOSE CALAZAN RANGEL, quien expuso: Siendo la oportunidad para ratificar los elementos de la querella en cada una de sus partes, y pasamos a detallar los elementos de la querella, primero en donde vive la Victima cuando tenia 13 años de edad, el imputado por la distancia se constituye el mas cercano y nace un laso de amistad con las victimas y por esos fue que se suscitaron los hechos, posteriormente llega el imputado y le dice que fueran a buscar unos cochinos que se le habían soltado, en ese momento es cuando el imputado remete contra la Victima de manera violenta, y le dijo a la victima que si decía a los padres la va matar, posteriormente la mama regresa del lugar donde estaba buscando leña la vio nerviosa y le pregunto que tenia, vio un short que estaba manchado de sangre y ella le dijo que el imputado la había violado, luego la mama formula la denuncia en San Juan de Payara, en base a eso nosotros consignamos la querella. También esta la experticia elaborada por el Forense en la Victima, la cual se encuentra en el folio 5 del expediente en el cual demuestra los dolores ocasionados en la victima por el imputado, como testigo promovemos a la propia Victima ( Adolescente para el momento de los hechos ), promovemos a los padres quienes fueron los que realizaron la denuncia, en base de todo esto solicitamos que sea admitida toda y cada una de la promoción de las pruebas ofertadas, solicitamos el enjuiciamiento por el delito de Violación al imputado ANDRES MARIA LUGO RODRIGUEZ, igualmente la privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Toma la Palabra el Juez, quien dirigiéndose al Acusado le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, así como cada uno de los medios alternativos de prosecución del proceso, les pregunto al mismos si deseaban declarar, quienes manifestaron, de forma individual, a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento, su deseo NO QUERER DECLARAR y, en consecuencia, se concede el derecho de palabra al defensor privado Dr. JOSE ANGEL HURTADO, en representación del imputado ANDRES MARIA LUGO RODRIGUEZ, quien expone: “Debo hacer un rencuentro en esta cusa, la misma se inicia por motivo de una denuncia, mi defendido se encuentra en Libertad, si bien es cierto que la corte declaro nula la sentencia y ordena realizar nuevamente la preliminar, mí defendido ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones , no entiendo por que el Ministerio Publico solicita la privativa de mi Defendido y mas aun cuando el se encuentra en Libertad, no entiende la Defensa la petición del Ministerio Publico, se puede apreciar que el estuvo de acuerdo con las medidas impuestas por el Tribunal, no ha variado el motivo para sustituirle la medida, es por lo que solicito declare sin lugar la medida Privativa solicitada por el ministerio Publico, en razón del escrito de acusación del Ministerio Publico, la Defensa no se opone tal como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los alegatos de fondo propio, la Defensa debe hacer acotación de los querellantes, una ves presentada la nueva acusación el Tribunal les notifico a las partes de la audiencia dándose por notificado el día 06-06-08, ahora bien si se le el escrito esta querella fue presentada extemporánea por la presentaron el día 25-06-08, por tal razón solicito se decrete extemporánea la querella presentada por los mismos, encontrándome en el lapso establecido presente escrito de cuatro medios probatorios para que sean admitidos, ya que estos testigos tiene conocimiento donde se encontraba mi defendido el día que ocurrieron los hechos, en consecuencia solicito que sean admitidas las pruebas ofertadas por la Defensa. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: “este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, y oídas las múltiples solicitudes planteadas por las partes, suspende, siendo las 12.45 horas del mediodía por el lapso dos horas, a los fines antes referidos. Es todo,” siendo las 2:45 horas de la tarde, y convocadas como fueron las partes a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, y verificada la presencia de los sujetos procesales, este Tribunal pasa de seguida a dictar el fallo correspondiente, en consecuencia el juez expone: “Vistas las alegaciones, así como sus impetraciones, y fundamentos de estas, hechos por las partes, el tribunal, pasa a hacer el siguiente exordio exegético, ya tal efecto observa: PRIMERO: Los ciudadanos abogados privados del ciudadano GARCIA ROJAS ANDERSON, en su escrito oportunamente opuesto, oponen la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4° letra e del adjetivo penal, alegando el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es decir, a lo que se contrae el articulo 326 Ejusdem. Fundamentan dichos defensores tal incumplimiento atacando el acta de investigación penal levantada y suscrita por efectivos de la policía del Estado, la cual, según lo que ellos dice, y cito “se denota un incumplimiento evidente de los requisitos de procedibilidad para la persecución penal; y que según su contenido fue levantada a las 4.30 horas de la madrugada…” ; señala igualmente el contenido del articulo 330 ibidem arguyendo que el acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación (sic.). Así mismo, apuntan las horas en las que fueron levantadas las actas de notificación de derechos de imputados; y así correspondientemente, la cronología de las mismas actas policiales. En principio, para quien aquí se pronuncia, la excepción opuesta por los defensores antes mencionados, no esta debidamente fundamentada en lo que se refiere a los requisitos de procedibilidad de la acusación, y en cuanto a los requisitos formales que debe contener dicha acusación ya que no se corresponde la aludida argumentación con ninguno de los supuestos enunciados en los numerales 1,2,3,4,5 y 6 del aludido articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es mas, el acta penal atacada esta revestida de los requisitos contenidos en los artículos 112,117 y 169 Ejusdem; lo cual la hace contener todas las formalidades de orden constitucional en garantía de los derechos de los ciudadanos imputados; especialmente en los requisitos que observa sobre la actuación policial el articulo 117, es mas, el numeral 6°, precisamente; referente al derecho de ser notificado de los derechos, en consecuencia, lo ajustado a derecho será decretar SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LOS DEFENSORES LUIS EDUARDO LIMA Y MARY GRATEROL PETIT Y LA NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a las excepciones propuestas por el defensor privado JOSE ANGEL HURTADO, es decir, a la primera contenida en el articulo 28, numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el mismo observa al tribunal que para que proceda la acusación por el tipo penal previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, debe estar precedida la misma de una denuncia, y que correspondientemente se trata de un delito de acción privada, haciendo alusión al contenido del primer aparte del articulo 25 del adjetivo penal, en relación a la denuncia y al articulo 379 del Código Penal, alusivo a que el tipo penal se corresponde con los de instancia de parte agraviada. Ciertamente, en el presente asunto no se inicia el proceso por denuncia, y no consta en las actas de la causa denuncia alguna por parte de la victima o su representante legal. Sin embargo, para quien aquí cavila, el contenido de los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, relativos a la acción publica y a la aplicación preferente; deben ser absolutamente adminiculados con el interés superior del niño o adolescente plasmando en el articulo 8 parágrafo segundo, Ejusdem, en donde manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: “el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes…” parágrafo segundo: “en aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” De tal suerte que, para quien aquí disiente, lo ajustado a derecho será decretar SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR EL DEFENSOR PRIVADO JOSE ANGEL HURTADO de acuerdo al planteamiento supra. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la excepción que opone del articulo 28, numeral 4° literal “i” del adjetivo penal, el abogado JOSE ANGEL HURTADO, en relación a la prueba contenida en el escrito acusatorio, específicamente la relacionadas u ofrecidas como documentales, en donde manifiesta el ciudadano fiscal que las mismas sean reconocidas, ratificadas y explicadas por los funcionarios actuantes; y observándose igualmente que las tres pruebas, es decir, el reconocimiento medico legal practicado por la Dra. Ana Julia Colina, la inspección técnica y el informe pericial, respectivamente, considera este tribunal que las mismas si guardan relación con los hechos investigados y deben ser debidamente admitidas, por cuanto las mismas, son pertinentes, útiles y necesarias para la finalidad procesal y en consecuencia se decreta SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA. Y ASI SE DECIDE. De la misma manera, la solicitud del defensor de que no sea admitida la prueba ofrecida en relación al testimonio de la DRA ANA JULIA COLINA; observa, quien aquí decide, que si se reúne con el requisito previsto en el articulo 326 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en el contendido de la oferta señala su utilidad y pertinencia y hace referencia al reconocimiento medico practicado a la víctima por la especialista o experto, en consecuencia se decrete SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales y así como las pruebas presentadas por los defensores privados LUIS EDUARDO LIMA y MARY GRATEROL, siendo estas: Testimonios de la adolescente ALONDRA CAROLINA ADAMO TEJADA, testimonio de la especialista en calidad de experto DRA. ANA JULIA COLINA, resultado del examen medico legal practicado a la victima, testimonio del funcionario policial OSCAR LEON DURAN, testimonios de los ciudadanos FELIX COLINA LOPEZ, HERMINIA ACOSTA DE VALERO, NELLYS ISABEL FLORES, JOSE JEREMIAS AVILA, CRUZ DE RAMIREZ, MANUEL ENRIQUE GARCIA FARFAN, MIGDALIA RODRÍGUEZ CASTILLO Y MARIELA ELOINA GUEVARA SILVA. QUINTO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida, hecha por el defensor JOSE ANGEL HURTADO Y MARY GRATEROL PETIT, observa el tribunal que en fecha 21-04-07 de conformidad con el articulo 250 aparte quinto del adjetivo penal, se le otorgo medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los referidos imputados a los referidos imputados, acordándose presentaciones periódicas cada 8 días, efectivamente se desprende de la conducta asumida por los ciudadanos imputados que la misma ha sido la de no sustraerse del proceso y mantenerse apegado al mismo, cumpliendo con el numeral 2° del articulo 262 Ejusdem, en consecuencia se declara procedente la revisión de la medida, a tenor de lo preceptuado en el articulo 264 ejusdem y se EXTIENDE EL LAPSO DE PRESENTACIÓN A LOS IMPUTADOS, EN LUGAR DE 8 DÍAS, PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 30 DÍAS. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilzazo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se admite la totalidad de la acusación planteada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos GARCIA ROJAS ANDERSON, HERNANDEZ RIERA JOSE MANUEL Y VALERO ACOSTA JHONCARTHY, Titulares de las Cedulas de Identidad Numero V-17.409.699, V-18.146.674 Y V-16.271.677, respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en Articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente: ALONDRA CAROLINA ADAMO TEJADA.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 4° del artículo 330 Ejusdem se declaran SIN LUGAR la totalidad de las excepciones opuestas por los defensores privados supra analizadas.

TERCERO: De acuerdo al numeral 5° del articulo 330 ibidem, se declara CON LUGAR la revisión solicitada de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, se EXTIENDE EL LAPSO DE PRESENTACIÓN A LOS IMPUTADOS, EN LUGAR DE 8 DÍAS, PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 30 DÍAS. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilzazo.

CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, desglosadas anteriormente, ASÍ COMO LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS LUIS EDUARDO LIMA Y MARY GRATEROL, siendo estas: Testimonios de la adolescente ALONDRA CAROLINA ADAMO TEJADA, testimonio de la especialista en calidad de experto DRA. ANA JULIA COLINA, resultado del examen medico legal practicado a la victima, testimonio del funcionario policial OSCAR LEON DURAN, testimonios de los ciudadanos FELIX COLINA LOPEZ, HERMINIA ACOSTA DE VALERO, NELLYS ISABEL FLORES, JOSE JEREMIAS AVILA, CRUZ DE RAMIREZ, MANUEL ENRIQUE GARCIA FARFAN, MIGDALIA RODRÍGUEZ CASTILLO Y MARIELA ELOINA GUEVARA SILVA.

QUINTO: De conformidad con el artículo 331 del adjetivo penal se ordena la correspondiente apertura a JUICIO ORAL Y PRIVADO y en consecuencia se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo termino se leyó conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
NATALY PIEDRAITA