REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Julio de 2008.
198° y 149°
Recibido el oficio N° 04-008-0956-08 y las actuaciones, procedentes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, representada por el Abogado. Lando Amado, se le dio entrada y se le asignó el N° S2C-821-08, donde solicita orden de aprehensión a los ciudadanos HERNANDEZ ORTIZ EZEQUIEL DARIO y HERNANDEZ ORTIZ JOSE MOISES, cuya dirección se desconoce según consta del acta policial levantada y que cursa a los folios 16 y 17 de las presentes actuaciones, ya que existen según apuntó fundados elementos de convicción que comprometen la participación de los mencionados sujetos en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal vigente y que en este caso están dados los tres supuestos para la procedencia que esgrime el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la pena a imponer se determina el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la presunción objetiva es indicadora de al menos la participación en el delito, una vez cometido el mismo emprendieron huida desconociéndose hasta la fecha su paradero y en virtud de que los mismos no tienen residencia fija, por lo que se infiere la sustracción al proceso, razones éstas que fueron tomadas por quien aquí preside para efectivamente acordar la ORDEN DE APREHENSION de los ciudadanos HERNANDEZ ORTIZ EZEQUIEL DARIO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 009-02-1986, titular de la Cédula de Identidad 25.259.413 y HERNANDEZ ORTIZ JOSE MOISES (no registra enlace en ONIDEX), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código penal vigente, en perjuicio del adolescente Onni Otoniel Carvajal Montoya.
Esta Instancia fundamenta su decisión en la Transcripción de Novedad (folio 1) de fecha 24 de mayo de 2008, donde se recibe llamada telefónica, notificando el ingreso al Hospital Pablo Acosta Ortiz, del adolescente Carvajal Montoya Onni Otoniel, quien presentaba herida por arma cortante a nivel del cuello y que posteriormente falleció.
Oficios suscritos por el Comisario Jefe de la Sub Delegación Apure (folios 3, 4 y 5), dirigidos al Médico Forense y al médico Anatomopatólogo, para que practicara reconocimiento médico legal y la necropsia de ley respectivamente al ciudadano Carvajal Montoya Onni Otoniel, igualmente oficio al Médico Forense para que practicara examen médico legal a la ciudadana Bejas León Yusmari Miagros, quien estuvo presente durante la comisión del hecho.
Acta de entrevista (folio 6) del padre de la víctima Carvajal José Rubén, quien manifestó que estaba en casa de su hermano cuando le avisaron que a su hijo lo habían matado en e Club La Estelita, ubicado en la Avenida 5 de Julio frente a la entrada de la UNELLEZ
Acta de entrevista de la ciudadana Bejas Dayana Edglismar, (folio 8), quien manifestó entre otras cosas, que en la entrada del Barrio Las Mercedes se encontró con Onni Otoniel y su hermana Yusmary y cuando se dirigian hacia una panadería venía “Ezequiel” (textual) y otro sujeto que conocía de vista, que los sujetos venán borrachos, que Ezequiel traía en sus manos dos botellas de cerveza y las partió dejando sus picos en la mano, que se le fue encima a Onni sin decirle nada y lo cortó el cuello, que el otro sujeto cortó por detrás a su hermana y que Ezequiel se fue en la bicicleta que cargaba y el otro se fue en un taxi.
Acta de entrevista (folio 10) de la ciudadana Bejas León Yusmari Milagros, quien entre otras cosas expuso que su hermana la esperaba en la entrada del Barrio Las Mercedes y ella estaba en compañía de sus amigos “Yoices y Onni” y a su encuentro se dirigieron hacia una panadería cuando venía de frente “Ezequiel” y su hermano. Apuntó que Ezequiel venía montado en una bicicleta y su hermano venía caminando junto a él…que Ezequiel partió dos botellas de cerveza que tenía en sus manos y se dirigió a su amigo Onni y sin decirle nada lo cortó por el cuello…el hermano de Ezequiel partió otra botella y se le fue encima y la cortó por la espalda…Ezequiel y su hermano se marcharon de allí…
Acta de entrevista (folio 12) del ciudadano Cabrera Belisario Yoice Nazaret quien grosso modo manifestó que estaba en casa de su amigo Onni y decidieron ir a una panadería y cuando iban en camino venían dos sujetos uno de los cuales montaba una bicicleta y éste se bajó de la misma, partió dos botellas y se la enterró a Onni por el cuello, que el le puso la mano en el cuello a su amigo y el mencionado sujeto se montó nuevamente en la bicicleta y le dijo que iba a regresar a matarlo…el otro sujeto fue por su amiga Yusmari y alcanzó a cortarla por la espalda y luego se marchó.
Es de significar, que las tres últimas entrevistas son de los testigos presenciales del hecho que detallan la ocurrencia de los hechos, que permiten calificar como homicidio intencional calificado el presente caso.
Inspección Técnica 1004, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, donde se deja constancia del sitio del suceso.
Inspección Técnica 1005, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, donde se dejó constancia de las características físicas del cadáver como de piel morena, tipo barrosa, mentón agudo, sin bigotes, cara ovalada, cejas pobladas, nariz grande, orejas grandes, ojos pardo oscuros, contextura delgada, estatra 1;67 centímetros y cuyo examen macroscópico arrojó herida cortante en la región del cuello, cara lateral derecha, lo que evidencia el fallecimiento de una persona del sexo masculino con las características señaladas y la herida referida por los testigos presenciales del hecho.
La peritación al folio 21, de la prenda vestir (bermuda) elaborado en tela color gris, azul y rojo, talla 30 y que se observó impregnado de una sustancia de color pardo rojiza.
Acta de Investigación Penal al folio 16, la cual explana como se inicia la investigación y permite inferir que los presuntos autores del hechos, no son localizables ni susceptibles de ser notificados debido a su residencia no definida como lo señaló la ciudadana Celia Abezaida Hernández Ortiz, quien aportó el apodo de su hermano como GALAPAGO siendo su nombre completo Hernández Ortiz Ezequiel Dario y Hernández Ortiz José Moisés, manifestando que desconocía sus paraderos ya que los mismos no tenían residencia fija; razón por cual esta Instancia infiere la imposibilidad de citación de los mismos por parte del Ministerio Público y se considera ajustado a derecho acordar la orden de aprehensión solicitada vistos los elementos de convicción presentados.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra los ciudadanos Hernández Ortiz Ezequiel Dario, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-02-198, titular de la Cédula de Identidad N° 25.259.413 y Hernández Ortiz José Moisés (sin identificar), por la presunción de autoría o participación en el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Onni Otoniel Carvajal Montoya.
Líbrese Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y al Comandante General de la Policía de esta ciudad, para que una vez lograda la captura sea (n) puesto a la orden del la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el Abogado Lando Amado, para proceder a la presentación de ley ante el Juez de Control que por distribución corresponda. Remítase de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa
El SECRETARIO
Abg. Angel Campo
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. Angel Campo
Causa N° S2C-821-08
NP/arc