REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Julio de 2008.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 2C-10.225-08
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DR. JOSELYN RATTIA AUXILIAR 9° DEL M.P.
DEFENSA PRIVADA: DR. IVAN LANDAETA
SECRETARIA: ABOG. KEYLA MORILLO PEREZ
DELITO: LESIONES GRAVES
VICTIMA: SOLANGEL BOLIVAR DE COLINA
IMPUTADOS: DINA SOLANGEL PACHECO RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.786.731, Nacido el 12-12-77, Residenciado en el Barrio la Campereña, Calle Principal, Casa Nº 09, Municipio Biruaca, Estado Apure, Hijo de José Pacheco (v) y Jobita Ramos., de Profesión u Oficio Archivista.
En el día de hoy, TRES (03) de JULIO de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. JOSELYN RATTIA, la defensa privada DR. IVAN LANDAETA, la Victima SOLANGEL BOLIVAR DE COLINA y la imputada DINA SOLANGEL PACHECO RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.786.731. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente a la imputada sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. JOSELYN RATTIA, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 29-02-2008, y subsano el error que riele en los folios CINCUENTA Y TRES (53) al CINCUENTA Y NUEVE (59); y haciendo el cambio del delito a LESIONES GRAVES, Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios CINCUENTA Y CINCO (55) al folio CINCUENTA Y OCHO (58), Ofrecidas las pruebas, y señaladas su necesidad legalidad y pertinencia, y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a la ciudadana DINA SOLANGER PACHECO RAMOS, Titular de la cedula de Identidad Numero V-14.786.731, por considerarla autor y responsable del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de SOLANGEL BOLIVAR DE COLINA. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de SOLANGEL BOLIVAR DE COLINA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Soy inocente no tengo la culpa de que la señora haya ido a mi casa, y Yo estaba tranquila llego con cuatro mujeres, ella llego con un pico de botella y un cuchillo, se me encimo con la intención de cortarme. Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación de la imputada, toma la palabra la Defensa privada, DR. IVAN LANDAETA, quien expuso: “Oída la exposición de mi defendida y ejerciendo el derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde lo dicho en este acto por mi representado sean valorados y apreciados en su debida oportunidad igualmente a la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Publico, para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima y expuso: “ Lo que quiero es justicia no que se quede impune todo lo que ella me hizo y ella iba a matar a mi hijo tengo 59 años soy una mujer enferma, hace tres años, me tiene diciendo que me iba a matar, 24 puntos tengo en la cara y entonces no se puede quedar así doctora, confió en usted y en el señor ella me amenaza, últimamente esta inventando que yo retire la denuncia, ya soy una vieja ella me marco la cara, ella se la pasa borracha, soy una mujer trabajadora, ella toma aguardiente, me amenaza, no me puede ver en la calle, pido justicia un intento de homicidio tengo de testigo, a todo el barrio, soy una mujer de trabajo del hogar, necesito una cirugía, que ella me pague, que esto no se quede impune ella se ríe de mi, con toda la responsabilidad del mundo ella me maldice, nunca fui a su casa, nunca le he pisado la puerta de su casa, eso fue en la calle, salí porque me iba a matar a mi hijo, el 06 de enero también trato de hacerlo, si no es por los vecinos la señora me mata, tengo cinco operaciones, necesito que pongan cartas en el asunto el sigue con las amenazas, hay justicia o no hay, ella dice que ella paga lo que sea, pido una cirugía plástica delante de ustedes y delante de Dios, no me saco las tripas porque tenia una silla plástica, yo con ella no me estaba metiendo cuando esta borracha me amenaza Es Todo”. Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la DRA. JOSELIN RATTIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, y la defensa privada DR. IVAN LANDAETA, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de SOLANGEL BOLIVAR COLINA. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, la imputada DINA SOLANGEL BOLIVAR DE COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.786.731, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. IVAN LANDAETA quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción han hecho mi defendida, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria de la ciudadana DINA SOLANGEL RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.786.731, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: El Artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, contempla como pena aplicable en su limite máximo, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior es de UN (01) AÑO DE PRISIÒN, para la comisión del delito de LESIONES GRAVES, el termino medio es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN y aplicando la atenuante establecida en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano, en su ordinal 4°, referida a la no existencia de antecedentes penales en la causa, se hace la rebaja de UN (06) MESES, y quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, a esta pena se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, aplicándose la rebaja de la mitad de la pena, siendo entonces en definitiva la pena que debe aplicarse es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA, al ciudadano DINA SOLANGEL BOLIVAR COLINA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.364.224, , Nacido el 12-12-77, Residenciado en el Barrio la Campereña, Calle Principal, Casa Nº 09, Municipio Biruaca, Estado Apure, Hijo de José Pacheco (v) y Jobita Ramos., de Profesión u Oficio Archivista, por considerarla autor y responsable del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de SOLANGEL BOLIVAR COLINA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código penal Venezolano, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, estando subsanado y corregido el cambio de aplicación ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, una vez subsanado el error, presentado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana, DINA SOLANGEL RAMOS, por considerarla autor y responsable del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de SOLANGEL BOLIVAR DE COLINA.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico; y en relación al Escrito de Excepciones se declara Extemporáneas.
TERCERO: Se CONDENA a la ciudadana DINA SOLANGEL RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.786.731, Nacido el 12-12-77, Residenciado en el Barrio la Campereña, Calle Principal, Casa Nº 09, Municipio Biruaca, Estado Apure, Hijo de José Pacheco (v) y Jobita Ramos., de Profesión u Oficio Archivista, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código penal Venezolano por considerarlos autores y responsables del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de SOLANGEL BOLIVAR DE COLINA.
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA