REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Julio de 2008.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-10.967-08
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DR. JULIO CASTILLO. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA OSTO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMAS: ANA ISABEL LINARES CORREA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. KATISUKA PINTO
IMPUTADO. CARMEN OSVILDA CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.231.000, Nacida el 09-04-85, en Santa Catalina Estado Apure, de 24 años de edad. Residenciado en achaguas en el terreno de los invasores al lado de la Urb. Santa Bárbara, Estado Apure. De Profesión u Oficio comerciante. Hija de Claudio Silva (V) quien reside en achaguas cerca de la bomba vieja y NULEN CASTRO (V) en Santa Catalina.
En el día de hoy, CUATRO (04) de JULIO de 2.008, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: CARMEN OSVILDA CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.231.000, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que consta en actas la correspondiente designación DRA. LUISA PANTOJA. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR, JULIO CASTILLO expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del CARMEN OSVILDA CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.231.000, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo establecido en el Articulo 94 de la referida Ley, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 Ejusdem, y se acuerde la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las establecidas en el Artículo 87 Ejusdem, ordinal 3°, es decir la salida inmediata de la residencia en común, así mismo solcito de manera supletoria, las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, siendo estas, presentaciones periódicas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, siendo este la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR y en consecuencia se concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA, KATISUKA PINTO quien expone: “La defensa oída la exposición y solicitud del Ministerio Público, y por cuanto la misma no vulnera derechos de mi defendido se adhiere a la misma. Es Todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. JULIO CASTILLO, a la cual se adhirió la defensa publica DRA. KATIUSKA PINTO, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo estipulado en el Articulo 94 Ejusdem. De igual forma, se acuerda imponer a la ciudadana CARMEN OSVILDA CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.231.000, las Medidas de Protección y de Seguridad de las establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° Y 6° y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referentes a LA PROHIBICION DEL ACERCAMIENTO DEL IMPUTADO AL LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO DE LA VICTIMA, LA PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION POR SI MISMO O POR TERCERAS PÉRSONAS A LA VICTIMA O A SU FAMILIA y PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL MUNICIPIO ACHAGUAS, declarándose en consecuencia sin lugar la asistencia a algún centro especializado de atención psicológica, esto en virtud que en el Estado no se cuenta con medico psicólogo adscrito al Ministerio de Sanidad a los fines sea este quien lleve a cabo las sesiones o terapias a las cuales tendrían que asistir los imputados involucrados en este tipo penal, considerando esta juzgadora que con las Medidas de Protección y seguridad impuestas se da cumplimiento al espíritu de la ley, el cual no es otro que resguardar la integridad física, moral y psicológica de la mujer. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
TERCERO: Se impone al imputado CARMEN OSVILDA CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.231.000, las Medidas de Protección y de Seguridad de las establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 5° y 6°, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referentes a; LA PROHIBICION DEL ACERCAMIENTO DEL IMPUTADO AL LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO DE LA VICTIMA, LA PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION POR SI MISMO O POR TERCERAS PÉRSONAS A LA VICTIMA O A SU FAMILIA y PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL MUNICIPIO ACHAGUAS.
CUARTO: Librese Boleta de Libertad a favor del CARMEN OSVILDA CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.231.000), una vez impuestas las Medidas de Protección y Seguridad antes descritas.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA