REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de JULIO de 2008.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 2C-9.337-07
JUEZ: ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: DR. LUIS DORDELLY DAZA. FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: DR. OCTAVIO GARCIA
SECRETARIA: ABOG. KEYLA MORILLO
DELITO: LESIONES GRAVES
VICTIMA: JOSE ALBERTO RODRIGUEZ VILLAZANA
IMPUTADO: ADRIAN ENRIQUE VALERA MARTINEZ
En el día de hoy, OCHO (08) de JULIO de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLY DAZA, el Imputado ADRIAN ENRIQUE VALERA MARTINEZ, y el defensor privado DR. OCTAVIO GARCIA, haciendo la salvedad el Tribunal que la victima, quien ha incomparecido en múltiples oportunidades sin causa justificada, se encuentra representada en garantía de sus derechos e interés por la Fiscalia del Ministerio Público; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, DR. LUIS DORDELLY DAZA, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación consignado ante el Área de Alguacilazgo en fecha 30-04-07, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Febrero de 2.006, fue presentado en audiencia de presentación ante el Tribunal el ciudadano ADRIAN ENRIQUE VALERA MARTINEZ, en virtud a la denuncia formulada en fecha 08 de febrero del 2006, por el ciudadano RODRIGUEZ VILLAZANA JOSE ALBERTO, donde expone que cuando se encontraba trabajando en las Fiestas de San Juan de Payara entregando mercancía se dispuso a bajar un hielo en un kiosco y el vehiculo del ciudadano ADRIAN VALERA, se encontraba atravesado, y le dijo que lo moviera y el le dijo que no lo iba a mover, luego procedió a estacionarse y el vehiculo quedo cerca del vehiculo del señor, y el se molesto entonces le abrió la puerta del carro, y el la cerro y le dijo que no fuera abusador, ya que el cargaba bastante dinero producto de las ventas entonces comenzó, a discutir con el ayudante que andaba y cuando se bajo del vehiculo, para evitar que siguieran discutiendo, el ciudadano que lo ataco y lo apuñalo dos veces. El Representante del Ministerio Publico, ratifica en este acto los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION desplegados en el Capitulo Tercero, Folios Veintiocho (28) al Treinta (30) del mencionado escrito basando la presente acusación en los siguientes elementos: 01.- Testimonio de la victima ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.582.276, quien formulo denuncia en fecha 08-02-2007, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Fernando de Apure, manifestando lo siguiente “ Comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano ADRIAN VALERA, ya que me encontraba en las fiestas de San Juan de Payara entregando mercancía se dispuso a bajar un hielo en un kiosco y el vehiculo del ciudadano ADRIAN VALERA, se encontraba atravesado, y le dijo que lo moviera y el le dijo que no lo iba a mover, luego procedió a estacionarse y el vehiculo quedo cerca del vehiculo del señor, y el se molesto entonces me abrió la puerta del carro, y yo la cerré y le dije que no fuera abusador, ya que yo cargaba bastante dinero producto de las ventas entonces comenzó, a discutir con el ayudante que andaba conmigo y cuando me baje del vehiculo, para evitar que siguieran discutiendo, el ciudadano me ataco y me apuñalo dos veces”. 02.- Testimonio del ciudadano Medico Forense JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 14-02-2007, practicado a la victima ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ VILLAZANA, quien arrojo el siguiente resultado: sufrió herida punzo penetrante en abdomen con orificio a nivel de mesogastrio izquierdo con ruptura de músculos y vasos, donde le practicaron rafia previa exploración, no penetro en cavidad abdominal, permaneció hospitalizado durante 24 horas, tiempo de curación: 25 días y tiempo de incapacidad: 20 dias. 03.- Testimonio de los Funcionarios Agentes OSCAR LEON Y ALEXIS PEREZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, quieenes dejan constancia de la Inspección Ocular de fecha 09-02-07, en la siguiente direcciòn: Manga de Coleo denominada Papi Herrera, Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, tratandose de un sitio de suceso abierto correspondiente a una extensión de terreno, elaborada de metal de color azul y amarillo que funge como manga de coleo.” 04.- Testimonio del Testigo presencial ciudadano DENNYS ALBERTO DOBLES SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº 16.528.743. 05.- Testimonio de la Testigo Presencial ciudadana GARCIA YASMIRA YENNYFER. 06.-Testimonio de la Testigo presencial ciudadana ANA LOURDES QUERALES. 07.- Testimonio del Testigo presencial del ciudadano ECHENIQUE CASTILLO ELBIS DE JESUS. Así mismo ratifico los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público, cursantes en el Capitulo V, folios Treinta (30) al Treinta y dos (32), siendo estos los siguientes: EXPERTICIAS: Reconocimiento Medico Legal, de fecha 14-02-2007, suscrito por el medico forense Jorge Romero, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al ciudadano José Alberto Rodríguez Villasana TESTIMONIALES: Testimonio de la Victima José Alberto Rodríguez Villasana, Testimonio del ciudadano Dennys Alberto Dobles Santana, Testimonio de la ciudadana Garcia Yasmira Yeniffer, Testimonio del ciudadano Diaz Garcia Rafael Antonio. Testimonio de la ciudadana Ana Lourdes Querales Querales. Testimonio de Echenique Castillo Elbis de Jesús. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado Dispositivo Legal, a saber: Acta Criminalistica de fecha 09-02-2007, donde se deja constancia la inspecciò ocular del sitio del suceso. Por lo antes expuesto, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a el ciudadano ADRIAN ENRIQUE VALERA MARTINEZ, titular de las Cedula de Identidad Número V- 15.144.087, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículos 415, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ VILLAZANA, por tal razón solicito la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal, así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Así mismo por cuanto se evidencia que consta en autos todas las pruebas recavadas, esta representación fiscal, solicita sea admitida la acusaciò y se le imponga medida de presentaciòn. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a el imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por considerarlos autor y responsable del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 415, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ VILLAZANA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron su deseo de QUERER DECLARAR, en consecuencia se le concede el derecho de palabra al ciudadano: ADRIAN ENRIQUE VALERA MARTINEZ, quien expuso: “ Los hechos ocurrieron el 05-02-2006, a las 10 de la noche yo me encontraba en las fiesta de San Juan de Payara, cuando en la maga de coleo observe que se acercaba a mi vehiculo una camioneta pico con el logotipo polar, casi impactando con el vehiculo de mi propiedad, me dirigí para informarle al chofer la situación de que al retroceder sin precaución, le podía dar a mi carro, le toque la ventanilla de la puerta y en vista que de que no respondió, le abrí y le manifesté lo antes dicho, cuando de repente en la parte de atrás de la camioneta se me aproximo una persona contextura flaca, en estado ebrio, y de forma grosera me agredió, en ese memento se realizo un intercambio de golpes y estando los dos en el suelo salio el chofer de la camioneta y también me golpeó por la espalda, en pocos instante se monto en la camioneta y se fue, el que estaba conmigo en el suelo, también se monto en la camioneta y se fue. Es Todo.Seguidamente el Representante del Ministerio Publico pide el derecho de palabra para realizar preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿De que forma lesiona a la victima? CONTESTO: En ningún momento le pegue. SEGUNDA PREGUNTA: ¿A que persona le pego? CONTESTO: A el flaco. Es Todo”. Seguidamente la Defensa Privada se le concede el Derecho de Palabra para realizar preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Recuerda las personas que estaban? CONTESTO: Elvis Echenique, Rafael Antonio Díaz, y mi esposa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿conoce al hermano de la victima que supuestamente denuncio los hechos?. CONTESTO: No lo conozco. Es Todo”.Seguidamente la Defensa Privada expone lo siguiente: “En conversaciones con el imputado ADRIAN VARELA, me ha manifestado que el participo en una refriega o pelea callejera en la manga de coleo en san Juan de Payara, con unos empleados o trabajadores de la empresa polar de San Fernando, pero el nunca le causo lesiones personales o heridas a las dos personas identificadas como Jesús Alberto y otra identificada como Denny, se puede presumir que fue una pelea o riña que se suscito porque ambas personas y el se habían tomado unas cervezas, en el recinto de la manga de coleo, estos hechos como lo termina de deponer Adrian Varela, constituyen la institución jurídica de lesiones personales, causadas en riña colectiva o refriegue, pero a ciencia cierta hasta ahora no se conoce quien causo esas lesiones personales a la victima, lo que constituye lesiones personales con complicidad correspectiva articulo 415, en concordancia con el articulo 424 Código Penal Venezolana Vigente. Mi defendido admite que participo en la riña colectiva pero se excepciona cuando manifiesta y sostiene que el no causo daños personales o heridas a los que intervinieron en la mencionada riña. Es Todo”.
Posteriormente la juez toma la palabra: Oídas como han sido las exposiciones y solicitudes de las partes, en primer lugar este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud del defensor privado DR. OCTAVIO GARCIA, respecto a que se decrete la prescripción extraordinaria y en consecuencia el sobreseimiento en la presente causa, ahora bien, revisada como ha sido la causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 17-02-03, siendo interpuesta formal acusación en contra de los impetrados de autos en fecha 02-07-07, habiendo transcurrido hasta la fecha 4 años 4 meses y 15 días, y practicado como fue el respectivo computo a tales fines, y analizada la norma dispuesta en el Artículo 108.4 del Código Penal venezolano. Seguidamente la Juez expone lo siguiente: evidencia que no ha transcurrido el lapso preciso para que esta proceda, siendo entonces, en consideración de esta juzgadora, que lo procedente es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO EN CUANTO A QUE SE DECRETE LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA CAUSA, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, planteada por el mismo. Así las cosas, y Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el DR. LUIS DORDELLY DAZA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la defensa privada DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y TORTURA Y TRATOS CRUELES A DETENIDOS, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 182 segundo parágrafo, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI JOSE AREVALO. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados, DE FORMA INDIVIDUAL, no querer acoger ninguna de estas medidas alternativas. Así mismo, vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el fiscal del Ministerio Público, en relación al imputado JESUS ADRIAN AQUINO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-12.191.883, y por cuanto de la revisión de la causa se evidencia que riela al folio 90 del expediente copia del CERTIFICADO DE DEFUNCION, suscrita por la Registradora Civil de la parroquia San Fernando, donde indican que el referido ciudadano FALLECIO EL DIA 18-05-2.005, este Tribunal, considera que lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACION AL CIUDADANO JESUS ADRIAN AQUINO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-12.191.883, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° en relación con el Artículo 48 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser considerada esta una causa de extinción de la acción penal y en consecuencia del sobreseimiento. Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes, en consecuencia se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguida a los ciudadanos JHONNY BRACA PEREZ y VIELMA OSWALDO BLANCO BOLIVAR, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 11.236.432 y V-11.244.069, plenamente identificados en actas, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y TORTURA Y TRATOS CRUELES A DETENIDOS, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 182 segundo parágrafo, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI JOSE AREVALO. Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y TORTURA Y TRATOS CRUELES A DETENIDOS, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 182 segundo parágrafo, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI JOSE AREVALO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO EN CUANTO A QUE SE DECRETE LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA CAUSA, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, planteada por el mismo.
CUARTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACION AL CIUDADANO JESUS ADRIAN AQUINO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-12.191.883, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° en relación con el Artículo 48 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser considerada esta una causa de extinción de la acción penal y en consecuencia del sobreseimiento.
QUINTO: Se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguida a los ciudadanos JHONNY BRACA PEREZ y VIELMA OSWALDO BLANCO BOLIVAR, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 11.236.432 y V-11.244.069, plenamente identificados en actas por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y TORTURA Y TRATOS CRUELES A DETENIDOS, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 182 segundo parágrafo, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio del ciudadano GIOVANNI JOSE AREVALO.
SEXTO: De conformidad con el artículo 331 del adjetivo penal se ordena la correspondiente apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y en consecuencia se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA