REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando, de Apure 14 de Julio de 2008
198º y 147º

REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud formulada por la Junta de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, mediante la cual pide la aplicación del beneficio establecido en la Ley que rige la materia, al penado CONTRERAS ARMADAS ISRAEL ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.016.587, por la Comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, quien cumple la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, en el Internado Judicial de esta ciudad; a objeto de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene como finalidad estimular en el penado que durante el lapso que cumple la condena; se mantenga ocupado, bien sea estudiando o trabajando, a fin que logre su superación, alejándolo de los peligros que conduzcan a la comisión de un nuevo delito.

Los recaudos que se anexaron, recomiendan como FAVORABLE, para la obtención del beneficio establecido en el articulo 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo de dedicación efectiva de cualquiera de las actividades descritas en el articulo 5°, Ejusdem; durante un lapso continuo o descontinúo de ocho (08) horas diarias.
Las constancias e informes relacionados con las actividades laborales del penado, anexados a la presente solicitud, determinan que el mencionado penado se encuentra laborando desde el 17-08-2005, hasta el 29-03-2006, y desde el 01-04-2006 hasta la actualidad, fecha en que se constituyó el Comité de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio; para un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO Y DOCE (12) DIAS.

Prudente y de importancia trascendental en el presente caso es advertir, habida cuenta del tiempo de pena cumplido por el ciudadano: CONTRERAS ARMADA ISRAEL ALIRIO, el lapso por el cual ha laborado o estudiado dentro del Internado que le alberga, y la norma contenida en el articulo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según la cual al penado se computara un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de la actividad descrita; que de una simple operación matemática se infiere que el lapso de tiempo a redimir es el de UN (01) AÑO Y DOCE (12) DIAS, que es la propuesta de la Junta de Redención de Penas por el Trabajo y el Estudio del Estado Apure. En Consecuencia, en procura de una justa y recta administración de justicia y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, se entiende que lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, será acoger totalmente el dictamen de la Junta de Redención citada y redimir al consabido penado CONTRERAS ARMADA ISRAEL ALIRIO, UN (01) AÑO Y DOCE (12) DIAS. Así se declara
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal l° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ACUERDA: UN (01) AÑO Y DOCE (12) DIAS. Al penado CONTRERAS ARMADAS ISRAEL ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.016.587, por la Comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado e impóngase al penado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN.

ABG. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
CAUSA N° 2E-559-06
YBA/EB/Carolina.-