REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando, de Apure 14 de Julio de 2008
198º y 147º
REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud formulada por la Junta de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, mediante la cual pide la aplicación del beneficio establecido en la Ley que rige la materia, al penado ANTONIO DE JESUS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.669.271, por la Comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, quien cumple la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en el Internado Judicial de esta ciudad; a objeto de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene como finalidad estimular en el penado que durante el lapso que cumple la condena; se mantenga ocupado, bien sea estudiando o trabajando, a fin que logre su superación, alejándolo de los peligros que conduzcan a la comisión de un nuevo delito.

Los recaudos que se anexaron, recomiendan como FAVORABLE, para la obtención del beneficio establecido en el articulo 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo de dedicación efectiva de cualquiera de las actividades descritas en el articulo 5°, Ejusdem; durante un lapso continuo o descontinúo de ocho (08) horas diarias.

Las constancias e informes relacionados con las actividades laborales del penado, anexados a la presente solicitud, determinan que el mencionado penado se encuentra laborando desde el 31-03-1994 hasta el 24-03-1996 y luego desde el 16-06-2008 hasta el 30-06-2008, fecha en que se constituyó el Comité de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio; para un tiempo de trabajo de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.

Prudente y de importancia trascendental en el presente caso es advertir, que los hechos por los cuales fue enjuiciado el penado antes identificado son del mes de Marzo 1994, siendo la fecha de su aprehensión el 29-03-1994, por lo que dicha causa debe seguirse bajo los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23-01-1998, Gaceta Oficial Extraordinaria 5208, el cual contemplaba en su Libro Quinto lo referente a la Ejecución de la Sentencia, no estableciéndose procedimiento alguno para las redención de pena; siendo reformado el mismo el 14 de Noviembre de 2001, Gaceta Oficial Nº 5558, el cual contemplaba en su articulo 508 como calcular el computo del tiempo redimido, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de u libertad”. Posteriormente fue reformado nuevamente el 20 de Diciembre de 2006, Gaceta Oficial Nº 5831, estableciendo en el articulo 507 del adjetivo penal lo siguiente: “…el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”
Ahora bien considerando el principio de retroactividad de la ley penal, la norma que favorece al penado ANTONIO DE JESUS DUARTE FERNANDEZ, a lo fines de computar el tiempo redimido seria el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23-01-1998, y al no estipular este, como computar el tiempo a ser redimido, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vigente desde el 15-08-1993, el cual establece en su articulo 3 lo siguiente:
“…A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
Así mismo establece el artículo 6 de la referida ley lo siguiente:
Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado

Por todo lo antes expuesto y habida cuenta del tiempo de pena cumplido por el ciudadano ANTONIO DE JESUS DUARTE FERNANDEZ, el lapso por el cual ha laborado o estudiado dentro del Internado que le alberga, y la norma contenida en el articulo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según la cual al penado se computara un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de la actividad descrita; que de una simple operación matemática se infiere que el lapso de tiempo a redimir es el de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que es la propuesta de la Junta de Redención de Penas por el Trabajo y el Estudio del Estado Apure, lo cual se evidencia de las constancias de trabajo así como de la constancia de buena conducta, suscrita por el director del internado y demás autoridades designadas para tal fin. En Consecuencia, en procura de una justa y recta administración de justicia y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, se entiende que lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, será acoger totalmente el dictamen de la Junta de Redención citada y redimir al consabido penado ANTONIO DE JESUS DUARTE FERNANDEZ, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Así se declara

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal l° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ACUERDA: OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Al penado ANTONIO DE JESUS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.669.271, por la Comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado e impóngase al penado.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN.

ABG. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

CAUSA N° 2E-714-08
YBA/EB/Carolina.-