REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 15 de Julio de 2008.
198° y 149°

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO

CAUSA N° 2E -729-08
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. FRANK REINALDO TOVAR.
PENADO: CARLOS ALBERTO SOSA
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO -.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2008, corriente a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y nueve (169), mediante la cual se condena al ciudadano: FERDINANDO ROBERTO GAFARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272099, natural de esta ciudad, residenciado en el la Urbanización El Tamarindo, Sector 3 ,Vereda 56, Casa Nº 05 de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (01) ANO AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO SOSA. Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado FERDINANDO ROBERTO GAFARO RODRIGUEZ, y procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:

PENADO: FERDINANDO ROBERTO GAFARO RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO PRISION.
DETENIDO: CERO (0) DIAS
FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO.-
BENEFICIO QUE LES CORRESPONDE: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.-

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de tres (3) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Eiusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de tres años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de treinta (30) días, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, too ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penado: FERDINANDO ROBERTO GAFARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.099, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 03, Vereda 56, Casa Nº 05 de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente.

SEGUNDO: Se acuerda en contra del penado FERDINANDO ROBERTO GAFARO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.099 presentaciones cada Treinta (30) días por ante este despacho, para lo cual se le abrirá la ficha correspondiente.

TERCERO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen a los penados el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.

CUARTO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

ABG. YULI BALI ARVELO.
EL SECRETARIO,

ABG EDWIN MANUEL BLANCO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Causa N° 2E-729-08
YBA/EMB.cyndi.-