REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 18 de Julio de 2008.
198° y 149°

EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Causa: 2E-731-08
Juez: Abg. Yuli Teresa Bali Arvelo.
Fiscal: Séptimo del Ministerio Publico
Defensor Privado: Abg. Pedro Manuel Solórzano
Delito: Homicidio Intencional
Victima: Salazar Aponte Kennis Jesús (Occiso)
Penados: Bello Ramón Bartolo, titular de la cédula de identidad Nº 1.832.951, de 71 años de edad, Residenciado en la vía el Tocal, Finca San Miguel, Municipio San Fernando, Estado Apure
Secretario: Abg. Edwin Manuel Blanco.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2008, corriente a los folios setenta y uno (71) al setenta y cinco (75), mediante la cual se condena al ciudadano Bello Ramón Bartolo, titular de la cédula de identidad Nº 1.832.951, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de arresto, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Salazar Aponte Kennis Jesus. Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar la sentencia dictada al condenado: Bello Ramón Bartolo, titular de la cédula de identidad Nº 1.832.951, y procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a los condenados luego de ejecutada la sentencia:

Penado: Bello Ramón Bartolo
C.I.V- 1.832.951
Delito: Homicidio Intencional Simple.
Pena Impuesta: Cuatro (04) Años de Arresto
Tiempo Detenido: Cero (0) días
Falta por Cumplir: Cuatro (04) años de arresto
Beneficio Procedente: Libertad Condicional

Por cuanto se observa que el penado Bello Ramón Bartolo, titular de la cédula de identidad Nº 1.832.951, tiene setenta y un (71) años de edad, y conforme a lo establecido 17 del Código Penal Venezolano, el cual establece la forma de cumplimiento de la pena de arresto de la siguiente manera: “…El arresto se cumplirá en los establecimiento penitenciario locales o en lo cuarteles de policía, según lo determine el tribunal ejecutor de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad…” por lo que este Tribunal considerando la edad del penado, acuerda decretar en su contra Detención Domiciliaria, con Apostamiento Policial, para lo cual se oficiara a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de que designe un funcionario policial el cual deberá trasladarse hasta la residencia del penado; el cumplimiento de dicha medida será por un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir por Un (01) año y Cuatro (04) meses, fecha a partir de la cual le será procedente la medida de Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penado Bello Ramón Bartolo, titular de la cédula de identidad Nº 1.832.951, de 71 años de edad, Residenciado en la vía el Tocal, Finca San Miguel, Municipio San Fernando, Estado Apure, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE ARRESTO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Salazar Aponte Kennis Jesús.

SEGUNDO: Se acuerda en contra del penado Bello Ramón Bartolo, titular de la cédula de identidad Nº 1.832.951, Detención Domiciliario con Apostamiento Policial, para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de que designe un funcionario policial el cual deberá trasladarse hasta la residencia del penado, a los fines de brindar dicha medida; el cumplimiento de la misma será por un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir por Un (01) año y Cuatro (04) meses, fecha a partir de la cual le será procedente la medida de Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal difiere la Ejecución de la Pena.

TERCERO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, Penado, y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO
EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.


Causa N° 2E-731-08
YBA/EB..-