REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2008.
198º y 149º
Causa N° 2E-715-08.
Revisada la causa N° 2E-715-08, seguida al penado RUMBOS MEDINA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.627, de la cual se desprende que al mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal Segundo de Ejecución, signada con el numero 2E-609-07, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:
Cursa en los folios del doscientos noventa y cuatro (294) al doscientos noventa y siete (297), Sentencia Definitivamente dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se condena al penado RUMBOS MEDINA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.627; a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por el delito de Hurto Calificado de Ganado previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en la causa N°: 2E-715-08. Igualmente este Tribunal advierte que en la causa 2E-609-08, seguida al mismo penado, aparece sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, corriente a los folios del Ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta (150), y ejecutada la pena en fecha 20-03-2007, a Un (01) año, de prisión, por el delito de Transporte Ilícito de Ganado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 12 numeral 2º de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera; en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente es realizar un nuevo cómputo a los fines de determinar la pena que le falta por cumplir.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 73 ejusdem, acuerda la acumulación de las penas; por lo que se procede a realizar nuevo cómputo en los siguientes términos:
El artículo 88 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
En el caso que ocupa nuestra atención, el Penado RUMBOS MEDINA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.627, en Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Hurto Calificado de Ganado previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión; y por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Transporte Ilícito de Ganado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 12 numeral 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año, de prisión; a tal efecto, este Tribunal dando cumplimiento de lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al penado en referencia le falta por cumplir el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se presenta:
Causa 2E-609-07.
Pena Impuesta: Un (01) años de prisión
Detenido: Desde el 05-12-2005 hasta el 08-12-2005
Tiempo cumplido: Cuatro (04) días
Tiempo por cumplir: Once (11) meses y veintiséis (26) días
Causa 2E-715-08
Pena Impuesta: Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión
Detenido: Desde el 21-07-2008 hasta el día de hoy
Tiempo cumplido: Tres (03) días
Tiempo por cumplir: Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y veintisiete (27) días.
A los fines de acumular y ejecutar la pena por cumplir, se hace conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente: Se acumula a la pena mayor la cual es de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión, por los delitos de Hurto Calificado de Ganado previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, la mitad de la pena de Un (01) año de prisión, impuesta por el delito de Transporte Ilícito de Ganado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 12 numeral 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, los que no da un resultado de seis (06) meses que se suman a la pena del delito mayor, quedando en definitiva la misma en cinco (05) años de prisión, y habiendo cumplido a la a fecha solo siete (07) días, solo le falta por cumplir Cuatro (04) años, Once (11) meses y Veintitrés (23) días, los cuales los cumple el 18 de Julio de 2013.
Ahora bien, en el presente caso, el penado ciudadano supra, le fue ejecutada la primera sentencia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que establecía en el artículo 493 que, para poder disfrutar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena, debería cumplir primeramente con los requisitos señalados en la norma antes mencionada, y considerando lo señalado expresamente en el numeral 5º dicha dicho articulo que señala: “…omissis… que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito…”, así mismo establece el articulo el artículo 500 que, para poder disfrutar del trabajo fuera del establecimiento reclusorio, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional, deberían cumplir primeramente con el tiempo de pena requerido para cada una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas, así como también concurrir las circunstancias establecidas en el ultimo aparte del artículo antes señalado que reza lo siguiente: “…omissis… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: …omissis…2. Que no haya cometido algún delito o falta metido a procedimiento jurisdiccional…”, por lo que ninguno de los artículos precedentes favorece al penado, toda vez que el mismo se encuentra sentenciado por la comisión de un nuevo delito.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado, quien aquí se pronuncia considera que el penado RUMBOS MEDINA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.627, no optará a ninguna de las formulas alternativas antes descritas, por lo que le procederá al mismo es la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO cuando haya cumplido ¾ partes de la pena, que seria el (24-04-2012), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal Venezolano vigente.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se Acumula la causa 2E-609-07, por la cual fue sentenciado el penado RUMBOS MEDINA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.627, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, impuesta por el delito de Transporte Ilícito de Ganado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 12 numeral 2º de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; a la causa 2E-715-08, en la cual fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión, por los delitos de Hurto Calificado de Ganado previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, quedando distinguida la presente causa con el numero 2E-715-08.
SEGUNDO: Se ejecuta la sentencia al penado RUMBOS MEDINA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.627, cuya pena a cumplir en virtud de la acumulación es de Cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Ganado en Grado de Tentativa, Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 12 numeral 2º, 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, y habiendo hasta la fecha cumplido siete (07) días de prisión, la pena restante es de Cuatro (04) años, Once (11) meses y Veintitrés (23) días, los cuales los cumple el 18 de Julio de 2013
TERCERO: El penado RUMBOS MEDINA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.342.627, no optará a ninguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, por lo que le procederá al mismo es la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO cuando haya cumplido ¾ partes de la pena, que seria el (24-04-2012), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal Venezolano vigente. Remítase Copias Certificadas de la presente Acumulación a los organismos competentes, Impóngase al penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Causa N° 2E-715-08
YBA/EB..-