REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
Causa: 2E-539-06.
Vista la solicitud que antecede, presentada por el penado: Anibal O Abano Lobo, titular de la cedula de identidad N° 10.622.894, relacionado con la causa 2E-539-06, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, quien actualmente cumple Beneficio de Destacamento de Trabajo, en esta Ciudad de San Fernando de Apure; en la cual plantea que requiere lo siguiente: “…Soy padre de cinco (05) niños: Belgica Nazaret, Zelandia Lissetd, Jesus Anibal, Jose Gregorio y Orlanda Mirleth, de 12, 08, 07, 06, y 03 años de edad respectivamente, quienes están residenciados en la ciudad de Acarigua, Edo. Portuguesa, específicamente en Araure, calle principal, vereda 03, casa 14 Familia Milano, y por cuanto solicito a ese Tribunal se me otorgue un permiso por tres (03) días a parir del 01,03, y 04 de Agosto de 2008, esto debido a que tengo varios meses que no los veo…” En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que en los supuestos taxativamente consagrados en el Articulo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, solo están previstas las salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho (48) horas.
SEGUNDO: Las salidas transitorias del establecimiento pena, tienen como fundamento:
a) Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos.
b) Nacimiento de hijos.
c) Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseja la presencia del penado en el lugar de la gestión.
d) Gestión para la detención de trabajo y de alojamiento ante la proximidad del egreso.
TERCERO: Que de lo citado se infiere que las causas tenidas como suficientes y bastantes por el legislador como justificativo para disfrutar de las salidas transitorias por parte del penado, son las taxativamente señaladas y signadas en el texto de la norma antes trascrita; de lo cual se infiere que cualquier otra causa distinta de las previstas y sin conexión alguna con las mismas, en cuanto a estas puedan asimilarse a aquella, debe necesariamente ser considerada como insuficiente o injustificadas para otorgar el permiso querido.
CUARTO: De las consideraciones que preceden y de lo establecido en el Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, es concluyente inferir la no procedencia del permiso a que se hace referencia, toda vez el mismo no encuadra en ninguna de las causales para u otorgamiento. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Fundamentado en la Ley de Régimen Penitenciario en su Articulo N° 62, ACUERDA: Sin Lugar, la solicitud de permiso planteada por el Penado: Anibal O Abano Lobo, titular de la cedula de identidad N° 10.622.894, Remítase copia de la decisión al director del internado Judicial, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ
Dra. YULI TERESA BALI ARVELO
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Seguidamente y en esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
CAUSA N° 2E-539-06
YBA/EB..