REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 31 de Julio de 2008.
198º y 149º

CAUSA N°: 2E-693-08
PENADO: SANDY OSWALDO OJEDA
DELITO: HOMICIDIO COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO
DEFENSA: ABG. MARIA ELENA DELGADO
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Vista la comunicación signada con el Nº 410, suscrita por los ciudadanos TEC. AGR. JOSE ANDRES LOPEZ, Director del Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure y ABG. SOTICO TOVAR RODRIGUEZ, Consultor Jurídico, mediante la cual informa a este Despacho que durante los días 05 al 13 del mes de Agosto 2008, , se realizara en el Internado judicial del Estado Merida, Juegos en las Disciplinas de Baloncesto y Fútbol de Sala; por lo que solicita la colaboración de este Tribunal en el sentido de estudiar la posibilidad de conceder permiso al interno SANDY OSWALDO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 18.545.144, quien se encuentra cumpliendo condena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo; quien participará en el nombrado evento.
Conocido el estado actual del régimen de cumplimiento de pena y el curso seguido por el mismo, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Reza el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que siempre y cuando la evolución del penado en el cumplimiento de la condena y su conducta lo merezca, podrán solicitar y obtener salidas o permisos hasta por cuarenta y ocho (48) horas, con la debida vigilancia y en los casos previstos a la misma norma.

SEGUNDO: Que la actividad deportiva que se proyecta llevar a efecto, no puede menos traducirse en coadyuvante al rescate del ciudadano culpable por la comisión de un hecho punible, amen de garante de su resocializacion y reinserción al entorno personal, fines últimos de todo régimen de cumplimiento de pena.

TERCERO: Que la razón que hace valer quien pide, a saber: Participar en los Juegos Deportivos, a efectuarse en el Internado Judicial de la ciudad de Mérida. Como integrante del de Baloncesto y Fútbol Sala; se estima razón suficiente para invocar de este Tribunal emita dictamen favorable, habida cuenta que la razón esgrimida es subsumible en la tesis de la norma contenida en el literal “C” del articulo citado en el particular Primero de la presente decisión.

CUARTO: Que el legislador establece como condición general, en el Art. 63 de la citada ley, que el penado debe haber cumplido la mitad de la condena que le fuere impuesta para poder hacerse acreedor de tal prerrogativa; a excepción de aquellos casos en que la enfermedad grave, muerte de determinados miembros de la familia del penado o el nacimiento de hijos hagan prescindir de tal condición. A tal respecto es de significar que el ciudadano SANDY OSWALDO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 18.545.144, no ha cumplido la mitad de la pena que en su oportunidad le fue impuesta, de lo cual se infiere que no llena tal exigencia legal, mas sin embargo se considera que la condición de “institucional” de la actividad a desplegar, amen de las razones plasmadas al particular “segundo” del presente dictamen, hacen emerger como pertinente lo pedido, por vía excepcional, y en razón del conocido poder discrecional del Juez en ejercicio de sus funciones que le permite sopesar y valorar las singulares circunstancias del caso que se someta a su consideración, y obviar requisitos en procura de una justa y recta administración de Justicia, en sustento ello se erigen las previsiones del articulo 26 de la constitución y la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Supremo de Justicia mediante sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, que definió la Tutela Judicial Efectiva entre otros conceptos, como aquella mediante la cual:

“…los órganos jurisprudenciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho determinar el contenido y la extensión del derecho deducido… en un estado social de derecho y de Justicia ( Art. 21 de la Vigente Constitución), donde garantiza un Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles ( articulo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia…”

En consecuencia se considera que el penado SANDY OSWALDO OJEDA, bien puede optar al permiso en este particular referido.

Quinto: Que al legajo contentivo de la causa no cursa, recientemente, constancia respecto de la conducta observada por el penado solicitante, más sin embargo, se infiere que el mismo ha mantenido una conducta adecuada y continua siendo aceptable.

Sexto: Que aun cuando de la norma contenido en el articulo 62 citado en el particular Primero del presente dictamen se evidencia que el limite de tiempo para la salida transitoria es de cuarenta y ocho (48) horas; la actividad a desplegar por el penado conocido amerita un tiempo mayor, habida cuenta de su naturaleza, amen de la distancia a recorrer para integrarse a la competencia en cuestión. En consecuencia y habida cuenta de la vigilancia que se estima se dispensara a los participantes en la justa a realizar y de la organización y coordinación del encuentro por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; se considera, sin que ello se traduzca en la depravación de la norma, que lo prudente será conceder permiso por un lapso mayor, a saber, por el tiempo de duración de los juegos, que se realizaran en el Internado Judicial de la ciudad de Mérida del 05 al 13 de Agosto del presente año, debiendo reingresar al internado Judicial ya citado al termino del plazo concedido. Así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

ÚNICO: Con lugar solicitud de permiso para el penado SANDY OSWALDO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.545.144, planteada por el Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure y el Consultor Jurídico, a los fines de que asista a los Juegos deportivos a realizarse en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, del 05-08-2008, al 13-08-2008. En consecuencia se concede el mismo con las seguridades del caso, para lo cual debe tramitar el Director del Internado que le alberga todo cuanto sea conducente en relación a la seguridad del penado ciudadano SANDY OSWALDO OJEDA para así lograr el retorno del mismo hasta su centro de reclusión. Remítase copia de la decisión al director del Internado Judicial, Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. YULI TERESA BALI ARVELO


EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

CAUSA Nº 2E-693-08
YBA/EB..-