REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 1 de Julio de 2008.
Causa 2M-406-08
JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
QUERELLANTE: SANDRO RAFAEL PÉREZ.
QUERELLADO: JAIME ADIM TIRADO PEREZ
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA
DEFENSOR: DR. RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.
Revisado como fue el legajo contentivo de la presente causa signada: 2M- 406-08 según nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, llevada a instancia de parte agraviada por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el Art. 466 del Código Penal; y advertida la data o tiempo transcurrido desde que fue intentada la acusación penal en estudio; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició por acusación penal intentada por el ciudadano Sandro Rafael Pérez, venezolano, de 34 años de edad, de oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº: 13.254.927 y residenciado en la población de Boquerones, Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por la abogada en ejercicio Raquel Ruth Laya Solórzano, titular de la cedula de identidad personal Nº: 12.324.930 e inscrita en el INPRE ABOGADO bajo en Nº 129.132; todo lo cual se evidencia de libelo acusatorio y anexos, de fecha: 08-05-08, que riela del folio uno (F: 01) al folio diez (F: 10) del atado documental que comprende la causa.
En fecha: 13-05-08, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo dictamen mediante el cual se declaró incompetente para conocer del caso en virtud de la materia conforme a las previsiones del Art. 67 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 401 ejusdem. (F: 11 al 12).
El día: 19-05-08, tal como consta en auto que riela al folio dieciséis del expediente, ingresó la causa a este Tribunal Segundo de Juicio procedente del Tribunal de Control referido en el particular anterior, acordándose darle entrada y curso de Ley, amen de signarle 2M-406-08 conforme a la nomenclatura llevada por el órgano receptor.
Conocido el tránsito de la presente causa en el proceso seguido ante este Tribunal, sus particularidades y, revisado en su totalidad el correspondiente atado documental que la compone, concierne a este sentenciador emitir dictamen respecto de lo advertido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Reza el Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su tercer aparte: “… (omissis), Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal”. Es evidente entonces el imperativo legal emanado del mandato expreso del legislador que ordena al acusador privado ratificar la imputación evidente del libelo introducido, de lo cual se infiere que tal acto es imprescindible para la continuación o curso necesario del proceso aperturado; es decir que la falta de ratificación de la acusación, necesariamente producirá la paralización de la causa en particular.
SEGUNDO: Que de la norma citada ut supra ni de las plasmadas sucesivamente de la misma, se lee momento, lapso, o periodo de tiempo en el cual deba realizarse el acto ratificatorio por parte del acusador, más sin embargo, del aparte tercero del Art. 416 ejusdem se lee:
“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado…”.
Se entiende entonces, por deducción lógica que, siendo el acto ratificatorio de la acusación privada una carga procesal y legal para el accionante victima presunta del hecho denunciado, además de tenerse como un paso estrictamente necesario para continuar con el curso del proceso iniciado a instancia de parte; la falta de comparecencia del obligado llamado a confirmar o ratificar su imputación y solicitud de enjuiciamiento, debe necesariamente traducirse en un dejar de hacer por parte del obligado, letargo solo asimilable bajo la forma de abandono de la acusación, verificándose en consecuencia el supuesto de hecho previsto al aparte citado anteriormente, haciendo subsumible en la tesis de tal norma cualquier situación idéntica presentada en el curso de determinado proceso.
TERCERO: En el caso sometido a consideración de este Tribunal, se observa que, luego de la declaratoria de incompetencia por la materia producida por el Tribunal de Control para conocer de la presente causa, ésta ingresó a esta instancia el día: 19-05-08, sin que hasta la fecha halla comparecido el acusador ciudadano: Sandro Rafael Pérez ya identificado, a manifestar su deseo ante el Tribunal de ratificar la acusación intentada.
CUARTO: Que desde el día: 19-05-08 hasta hoy: 02-07-08, tenidos en cuenta los días que, aunque laborables, por causas diversas no despachó este Tribunal, han transcurrido veintinueve (29) días hábiles. Se advierte así que el día: 17-06-08 transcurrió la audiencia Nº 20 contada a partir del arribo de la causa hasta este Tribunal y en consecuencia, ante la inercia del acusador, nació para quien aquí se pronuncia el deber de emitir el pronunciamiento a lugar conforme a lo establecido en la parte in fine del aparte tercero del Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal .
QUINTO: Que habida cuenta de la situación detectada, este sentenciador debe necesariamente pronunciarse respecto de si la acusación ha sido temeraria o maliciosa. En tal sentido es de aseverar que, conocida la buena fe que asiste a quien aquí dictamina y la ausencia de elementos contundentes que desvirtúen tal presunción o que hagan evidente la actitud en extremo atrevida o imprudente del acusador, a lo cual se une la presunción razonable de que el accionar de la victima estuvo soportado en el incumplimiento supuesto, por parte del acusado, del mandato judicial constante en copia certificada a los folios ocho (F:08) y nueve (F:09) como anexos consignados con el libelo acusatorio; se considera que la acusación sometida a consideración de este Tribunal no estuvo signada por el proceder malicioso de quien la intentó. Así se declara.
SEXTO: Que el abandono de la acusación debe tenerse como el abandono de la acción penal, figura esta posible solo en los delitos dependientes de instancia de parte conocidos también como de acción privada, lo cual es el resultado del razonamiento lógico producto de la ausencia del titular de la acción en el proceso aperturado a su solicitud de lo que emana, tácitamente, su desinterés por lo primeramente querido. Asi se declara.
SEPTIMO: Que de lo expuesto surge inminente la obligación de parte de este sentenciador, de declarar el abandono de la acusación por parte del ciudadano: Sandro Rafael Pérez. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: ABANDONADA la acusación penal intentada por el ciudadano Sandro Rafael Pérez, venezolano, de 34 años de edad, de oficio agricultor, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº: 13.254.927 y residenciado en la población de Boquerones, Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por la abogada en ejercicio Raquel Ruth Laya Solórzano, titular de la cedula de identidad personal Nº: 12.324.930 e inscrita en el INPRE ABOGADO bajo en Nº 129.132; por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el Art. 466 del Código Penal; evidente de libelo acusatorio y anexos, de fecha: 08-05-08, que riela del folio uno (F: 01) al folio diez (F: 10) del atado documental que comprende la causa; todo ello conforme a las previsiones del Art. 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
El JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
ABG ATAMAYCA QUEVEDO
|