REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2008.
194° y 145°



Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio: José Angel Hurtado, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.615.664, e inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 54102; mediante la cual pidió de este Tribunal la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 07-07-08 acordara este Tribunal al acusado ciudadano: Oswaldo Caña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.274.729 y residenciado en la Urbanización “La Llanada”, Calle 13, Sector 2, Casa Nº 18 Cumana Estado Sucre, a quien el Ministerio Publico imputó la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Complicidad en contra de la Entidad Bancaria: Banco de Venezuela; por otra de posible cumplimiento; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante auto de inicio de investigación que plasmara el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación “A” del Estado Apure realizar todas las diligencias tendientes a recabar los elementos necesarios en procura del esclarecimiento del caso. (F.07).

En fecha: 26 de Abril del 2006, tal como se evidencia de auto que riela al folio: setecientos cuatro (F: 704), del legajo contentivo de la causa; el expediente ingresó al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, proveniente del Tribunal Segundo de Control.

En fecha 22 de Noviembre del año 2005, se libró orden de aprehensión en contra del acusado conocido, habida cuenta de su evasión del proceso que le es seguido. (F: 74).

El día: 23 de Noviembre del año 2005, el acusado ciudadano: Oswaldo Caña ya identificado, se puso a derecho por ante este despacho judicial, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la espera de la celebración del correspondiente Juicio Oral, según se evidencia de acta levantada con tal motivo que cursa al folio Ochenta y cinco (F:85) del expediente.

El día 27 de Junio del año 2008, la defensa representada por el abogado: José Angel Hurtado, interpuso libelo de solicitud, mediante el cual pidió se sustituyera la medida Privativa de Libertad por una Cautelar menos gravosa. (F: 4937).

En fecha 02 de Julio del año 2008, se realizó Audiencia Especial para escuchar de viva voz del solicitante lo pedido por escrito, amen de oír la opinión Fiscal al respecto. (F. 4937).

El día: 10-07-08, el abogado defensor, Dr. José Angel Hurtado, Solicitó mediante formal diligencia ante este Tribunal, de conformidad a las previsiones del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Cautelar que le fuera acordada al ciudadano: Oswaldo Rafael Caña en fecha: 07-07-08, todo ello en virtud de la imposibilidad del acusado para cumplir con la misma. (F: 4.975).

Conocido el estado actual de la causa y las razones que causan el dictamen a emitir, este Tribunal, previo al mismo advierte:


PRIMERO: Refirió el ciudadano defensor Dr. José Angel Hurtado, como razón suficiente para estimar la procedencia de la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, el hecho de la incapacidad del acusado ciudadano: Oswaldo Rafael Caña para cumplir con los actos administrativos propios de la naturaleza de la medida y tendientes a la materialización de la misma, limitándose a manifestar: “…ya que mi defendido no puede presentar dos (2) fiadores de cien unidades tributarias…solicito se sirva sustituirla por una de posible cumplimiento, la cual pido sea una caución real…”.

SEGUNDO: En tal sentido advierte este Tribunal que la falta de actividad del acusado en procura de gestionar ante el órgano jurisdiccional el disfrute efectivo de la cautelar observada y, la solicitud que se produce por parte de su defensor tres días después del primer pronunciamiento al respecto, hace suponer como real la imposibilidad manifestada, habida cuenta del interés que se presume tiene el beneficiario de la medida acordada que se le enjuicie en uso de su libertad.

TERCERO: Igualmente, considera quien dictamina que el hecho cierto de la comparecencia del acusado conocido ante el Tribunal, denota su decisión de disponerse o prepararse para el Juicio que habrá se seguírsele, lo cual, por lógica deducción, debe ser tenido como garantía de que el mismo se mantendrá a disposición del Tribunal para todos los actos previos, propios del Juicio y posteriores al mismo; respecto de lo cual no cabe deducción en contrario toda vez que no tendría razón de ser el acto de asistir ante el Tribunal verificado el día: 27-06-08, del cual hay constancia suficiente a los folios cuatro mil novecientos veintisiete (F: 4.927) y cuatro mil novecientos veintiocho (F: 4.928) del expediente.

CUARTO: Que la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en las circunstancias descritas anteriormente, conocido el ánimo manifestado en el accionar del acusado citado; hace suponer, con fundamento en la buena fe que asiste a este Tribunal, que es procedente no obstante la existencia de supuestos que pudieran ser tenidos como suficientes para mantener la Privación de Libertad que ahora afecta al ciudadano: Oswaldo Caña, puesto que estos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida menos gravosa pero garante de las resultas del proceso seguido, lo cual en definitiva habrá de redundar en obsequio del Debido Proceso consagrado a los Arts. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; del juzgamiento en libertad a que hace referencia el legislador Constitucional al numeral 1º del Art. 44 y; a de los principios de Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, estatuidos a los Arts. 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que habida cuenta de la naturaleza del hecho presunto endilgado al acusado que pide Medida Cautelar, de su comportamiento durante el proceso que le es seguido, su decisión actual de someterse al mismo y de la imposibilidad manifiesta de constituir Caución Económica que refiriera el defensor Dr. José Angel Hurtado; se consideran congruentes, acordes, justas y de posible cumplimiento las contenidas en los numerales 3º, 4º y 8º del Art. 256 del COPP en concordancia con el Art. 257 ejusdem. En consecuencia debe entenderse que el ciudadano acusado Oswaldo Rafael Caña quedará sujeto a realizar presentaciones periódicas ante la autoridad que designe el Tribunal, se mantendrá en una localidad o espacio geográfico perfectamente delimitado por quien aquí se pronuncia, además de presentar al Tribunal la caución suficiente según sea fijada. Así se declara.

SEXTO: Que la defensa, para el momento de formalizar la solicitud en estudio, no ilustro suficientemente a este sentenciador en cuanto al domicilio, residencia o lugar de asiento del grupo familiar del acusado, determinantes del arraigo del mismo al país, ni tampoco promovió documento soporte alguno en procura de probar la capacidad económica del referido acusado. No obstante lo expuesto, considera este Tribunal que habida cuenta de la entidad del delito presunto imputado y del daño posible conocida la naturaleza del ilícito endilgado; además del poder discrecional de quien aquí se pronuncia para decidir sobre la imposición de medidas como la invocada; que la caución económica a imponer debe fijarse en ciento ochenta (180) Unidades Tributarias de las vigentes para el momento de constitución de la misma. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado ciudadano: Oswaldo Rafael Caña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.274.729 y residenciado en la Urbanización “La Llanada”, Calle 13, Sector 2, Casa Nº 18 Cumana Estado Sucre; conforme a las previsiones del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales: 3º, 4º y 8º en concordancia con el Art. 257 ejusdem. En consecuencia queda obligado el acusado en mención a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de ocho (08) días entre una y otra presentación, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso; permanecer en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, además de la prohibición expresa de salir de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyos ámbitos territoriales no podrá abandonar a no ser por caso extremo, en cuya circunstancia deberá informar y solicitar a este Tribunal autorización suficiente previa justificación de las razones que la causen y; constituir Caución Económica por el equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, a saber: ocho mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 8.280), de lo cual dará fe al Tribunal mediante cheque de gerencia que depositará en la cuenta corriente Nº 0007-0051-73-0000008209, correspondiente a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Notifíquese el presente dictamen. Trasládese al acusado hasta la sede del Tribunal a los fines de imposición. Líbrese boleta de excarcelación por Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado ciudadano: Oswaldo Rafael Caña, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.274.729, constituida como sea la Caución Económica impuesta. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA M. ANZOLA


Causa Nª 2M-298-06
DOB/ctoe