REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 14de Julio de 2008.
194° y 145°
Revisado el legajo contentivo de la presente causa y vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio: Jackson Chompré Lamuño, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.197.941, e inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 38390; mediante la cual pidió de este Tribunal la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el acusado ciudadano: Jairo Efigenio Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.762.618 y residenciado en el Sector “Paso Ancho”, casa sin numero, vía Arichuna, Parroquia El Recreo del Estado Apure; a quien el Ministerio Publico imputó la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Tentativa en contra del ciudadano: Héctor Manuel Gonzalez Rivas, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.482.667; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación dictado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio dos (F: 02) del expediente.
El día: 24-04-0:7, tal como consta en Acta que riela del folio diez (F:10) al folio trece (F: 13) del expediente, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; en la cual se acordó, entre otras cosas: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del hoy acusado y la prosecución del curso de la causa por el procedimiento abreviado.
En fecha: 09-05-07, ingresó el legajo contentivo de la causa al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el Nº 2U- 348-07, según nomenclatura de este Tribunal; fijándose Juicio para el día: 05-06-07. (F: 18).
El día: 05-06-07, se difirió la celebración del Juicio pautado, acordándose celebrarlo el día: 26-06-07, habida cuenta de la ausencia del acusado. (F: 31).
En fecha: 26-06-07, advertida nuevamente la incomparecencia del ciudadano acusado: Jairo Efigenio Castillo, hubo la necesidad de diferir nuevamente el acto de Juicio Oral y Publico, fijándose en esta oportunidad para el día: 17-07-07. (F: 48).
En fecha: 17-07-07, surgió nuevamente la necesidad de diferir el Juicio, entre otras cosas, por la incomparecencia del acusado: Jairo Efigenio Castillo; fijándose el acto para el día: 15-08-07. (F: 57).
En fecha: 13-08-07, en razón del Receso Judicial, se difirió el acto de Juicio para el día: 29-10-07. (F: 69).
El día: 25-10-07, se difirió el Juicio por cuanto la ciudadana Juez debía asistir a un Congreso Internacional Sobre Derecho Electoral en la ciudad de Caracas; postergándose para el día: 03-12-07. (F: 85).
En fecha: 03-12-07, surgió nuevamente la necesidad de diferir el Juicio, entre otras cosas, por la incomparecencia del acusado: Jairo Efigenio Castillo; fijándose el acto para el día: 06-02-08. (F: 95).
En fecha: 06-02-08, surgió nuevamente la necesidad de diferir el Juicio, entre otras cosas, por la incomparecencia del acusado: Jairo Efigenio Castillo; fijándose el acto para el día: 31-03-08. (F: 110)
El día: 14-02-08, este Tribunal revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 24.04-07 la acordara el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal al acusado conocido, ordenándose en consecuencia la aprehensión del mismo. (F: 124 al 126).
En fecha: 31-03-08, ante la ausencia del acusado y de la defensa, se difirió indefinidamente el acto de Juicio Oral, a la espera de la Aprehensión del acusado. (F: 134).
El día: 28-05-08, se informó a este Tribunal de la aprehensión del ciudadano: Jairo Efigenio Castillo, tal como consta de comunicación que riela del folio ciento cuarenta y uno (F: 141) al ciento cuarenta y ocho (F: 148) del atado documental que comprende la causa.
En fecha: 30-05-08, se impuso al acusado de los motivos de su aprehensión. (F: 149).
El día: 09-07-08, se difirió la celebración del Juicio pautado, habida cuenta de la ausencia o incomparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F: 174).
Conocida la particular situación procesal de la causa en estudio y específicamente entendida la solicitud formulada, quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: Refirió el ciudadano defensor Dr. Jackson Chompré Lamuño, como razón suficiente para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano: Jairo Efigenio Castillo, la no celebración del Juicio por razones ajenas al acusado. Así las cosas, se limitó a decir: “En virtud que la no celebración del Juicio Oral y Publico previsto para el día de hoy, es por causa no imputable a mi representado, se solicita respetuosamente al Tribunal le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a cuyo efecto se postula la presentación periódica…”.
SEGUNDO: Que de lo citado en el particular anterior se advierte lo insuficiente de la solicitud, habida cuenta de lo exiguo de la exposición, carente de razones que desvirtuaran aquellas que causaron se decretara la revocatoria de la Medida Cautelar que disfrutara primeramente el acusado y se ordenara en consecuencia aprehensión y reclusión en procura de la realización del Juicio pautado y tantas veces diferido por su causa. Se entiende entonces que, debe ilustrarse de forma bastante al Juez en relación a que las circunstancias particulares del presunto autor de delito que causaron su detención fueron desvirtuadas, desaparecieron o que al menos no se traducen en peligro para el órgano jurisdiccional de defraudación del proceso que le es seguido.
TERCERO: Que el Juicio Oral y Publico pautado en la presente causa, se difirió en siete (07) oportunidades por causas, algunas veces exclusivamente imputables al acusado y, otras por causa no imputable únicamente al mismo, verificándose siempre la ausencia de este; de lo cual se evidencia el ánimo decidido del consabido acusado de no someterse al régimen de enjuiciamiento que supone la permanencia del acusado a derecho, atento y presto a atender el llamado del Tribunal y comparecer a todos y cada uno de los actos propios del proceso seguido cada vez que sea necesario.
CUARTO: Que hasta la presente fecha el ciudadano acusado nunca justificó sus ausencias, al igual que ahora no justifica las razones por las cuales debe serle sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Que la no justificación de lo pedido, necesariamente debe tenerse como silencio de la solicitante y en consecuencia como causa suficiente para declarar sin lugar lo querido habida cuenta de su improcedencia en el caso particular. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le impusiera el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano acusado en la presente causa: Jairo Efigenio Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.762.618 y residenciado en el Sector “Paso Ancho”, casa sin numero, vía Arichuna, Parroquia El Recreo del Estado Apure, en fecha: 14-02-08; en consecuencia se mantiene el vigor pleno de la misma.
Notifíquese el presente dictamen. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO PENAL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
ABG. ANA K. RAMIREZ
CAUSA Nº 2U-348-07
DOB/ctoe