REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 16 de Julio de 2008.
Causa 2U-400-08.
JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
ACUSADO: CARLOS EDUARDO REQUENA. C.I:18.544.154
VICTIMA: MIGUEL ALONZO GUIDIÑO BARRIOS
DELITO: ROVO AGRAVADO, (Art. 458 del Código Penal).-
FISCALIA : FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. LILIA CASTILLO
(04-F04-0303-07).
DEFENSORA: DRA. MARIA SILVA DE DIAZ
(PRIVADA)
SECRETARIA: DRA. ANA KARINA RAMIREZ.
Realizado como fue el Juicio Oral y público en la presente causa seguida al ciudadano: Carlos Eduardo Requena Rodríguez, venezolano, nacido en fecha: 18-11-1.987, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.544.154, natural de San Fernando de Apure, de veinte años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector Uno vereda 21, casa Nº 10 del Municipio San Fernando del Estado Apure; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, que le endilgara la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la oportunidad procesal debida como perpetrado en perjuicio del ciudadano: Miguel Alonzo Gudiño Barrios; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” de San Fernando de Apure, practicar todas las diligencias urgentes y necesarias en procura del total esclarecimiento de los hechos; tal como consta al folio quince (F: 15) del expediente.
El día: 18-05-07, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del imputado referido, produciéndose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de proseguir el curso de la causa por el Procedimiento Abreviado, tal como consta en Acta y Dictamen respectivo cursantes del folio veinte (F: 20) al folio cuarenta (F: 40) del legajo contentivo de la causa; no cumpliendo tal Tribunal con el tramite debido en cuanto no remitió a un Tribunal de Juicio el legajo contentivo de la causa para la prosecución del proceso.
En fecha: 18-06-07 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure libelo acusatorio en contra del ciudadano: Carlos Eduardo Requena Rodríguez, ya identificado, endilgándole la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, (F: 47 al 55).
El día: 26-06-07 el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Dr. Servio Tulio Hernández, acordó remitir la causa hasta un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, advertida la omisión observada anteriormente. (F: 128).
El día: 28-06-07, se recibió el legajo contentivo de la presente causa por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como consta en auto que riela al folio ciento treinta (F: 130) del atado documental que comprende la causa y se fijó acto de Juicio Oral y Publico para el día: 19-07-07.
El día: 05-12-07, luego de varios diferimientos, se dio inicio al Juicio Oral y Publico en la causa en estudio, el cual continuó en dos sesiones más hasta su culminación, según se desprende de sendas actas que plasman las referidas incidencias, (Fs: 306 al 312, 321 al 323 y 330 al 336).
En fecha: 14-01-08, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Carlos Eduardo Requena Rodríguez de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, (F: 339 al 359).
En fecha: 28-01-08, la Defensa del ciudadano: Carlos Eduardo Requena Rodríguez interpuso formal recurso de Apelación en contra de la sentencia referida en el particular anterior, (F: 363 al 390).
El día: 28-02-08, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo decisión mediante la cual admitió el Recurso de Apelación interpuesto, (F: 418 al 420).
En fecha: 18-04-08, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo decisión mediante la cual ANULO la sentencia dictada en fecha: 17-12-07 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, publicada el día: 14-01-08 y ordenó celebrar nuevo Juicio por un Tribunal distinto de aquel que produjera la sentencia anulada, (F: 473 al 483).
El día: 25-04-08, el legajo contentivo de la presente causa, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ingresó a este Tribunal Segundo de Juicio, (F: 490).
El día: 23-05-08, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo decisión mediante la cual se acordó subsanar el error en que se incurrió en fecha: 25-04-08 en oportunidad de dar entrada al legajo contentivo de la causa y se fijó fecha para realizar sorteo de escabinos, todo ello en virtud que la causa debía ventilarse ante un Tribunal Unipersonal; fijándose el Juicio para el día: 30-06-08, (F: 535 y 536).
En fecha: 30-06-08 se dio inicio al Juicio, el cual se prolongó por dos sesiones más hasta su conclusión, (Fs: 547 al 551, 581 al 584 y 598 al 604).
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado en su totalidad el correspondiente Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado ciudadano: Carlos Eduardo Requena Rodríguez, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. Lilian Castillo, en oportunidad de intervenir en Juicio con el objeto de hacer sus alegatos de presentación del caso y plantear formal acusación al ciudadano: Carlos Eduardo Requena Rodríguez, que los hechos cuyo producto era la acusación penal explanada se sucedieron el día: 15-05-07,siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente cuando los ciudadanos Miguel Alonzo Gudiño Barrios y Giovanni Luque, luego de retirar la suma de tres millones setecientos treinta mil bolívares (Bs. 3.730.000) de la denominación antigua, mediante cobro de un cheque girado en contra de una cuenta correspondiente al Banco Industrial; se encontraban en la Urbanización “Los Tamarindos” de esta ciudad, lugar al cual se dirigieron a recoger a un conocido, cuando fueron interceptados, según dijo la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, por el ciudadano Carlos Eduardo Requena Rodríguez y un acompañante no identificado, a bordo de un vehiculo moto Jaguar de color azul, quienes luego le exigieron hiciera entrega del dinero a lo cual accedió la victima cediéndole parte de la suma que retirara del Banco momentos antes, es decir: Tres millones (Bs. 3.000.000) de los descritos. En esta situación, prosiguió narrando la Fiscal, el ciudadano Miguel Alonzo Gudiño Barrios inició la persecución del ciudadano Carlos Eduardo Requena que huía a bordo de la moto descrita, toda vez que el otro ciudadano no identificado tomó un taxi y se retiró del lugar. Luego de cierto tiempo por el cual se prolongó la persecución, la victima logró impactar la moto a bordo de la cual escapaba el acusado, cerca del sector conocido como “Los Centauros”, lo cual produjo el desplome del vehículo moto por lo que su conductor inició la huída a la carrera siendo perseguido igualmente por Miguel Alonzo Gudiño Barrios quien logró capturarle y recuperar el dinero que llevaba en el bolsillo izquierdo de su pantalón. Después arribó al lugar una comisión conformada por funcionarios Guardias Nacionales a quien la victima hizo entrega del detenido y del dinero para la correspondiente experticia.
SEGUNDO: En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: Carlos Eduardo Requena Rodríguez, cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces la Defensora Dra. Maria Enriqueta Silva Gallardo, que efectivamente la defensa daba por cierto que se había emitido un cheque a nombre del ciudadano Miguel Alonzo Gudiño, dinero del cual fue despojado éste luego de ser cobrado en una agencia bancaria de esta ciudad, más aseveró que no podía señalarse a su defendido como el autor de tal acto; en este sentido, dijo: “…no se desconoce que en realidad se cometió un delito en contra del ciudadano Miguel Alonzo Gudiño…si hubo la emisión de un cheque que fue pagado por una entidad bancaria de esta ciudad…sin embargo los hechos que acontecieron y fueron narrados no coinciden con la realidad…la victima en una oportunidad anterior aseguro no reconocer a mi defendido como la persona que le despojó del dinero…es curioso preguntarse ¿Dónde están los testigos de la supuesta detención de aquellas personas que supuestamente hicieron el atraco…Carlos Eduardo Requena dijo que si estuvo en el lugar pero como persona que comparte con esa comunidad…no existen testigos de la comunidad que narren como fueron los hechos…quien entregó el dinero…a quien se le quitó…no se sabe a quien pertenecía esa moto ni quien cargaba esa moto…solo existe un dinero, tres millones de bolívares…ni siquiera testigos de la comunidad, lo que existe son agentes de la Guardia Nacional que llegaron después de la detención…en nada corresponde el vehículo al ciudadano Carlos Eduardo Requena Rodríguez…solicito absolutoria…”.
TERCERO: Escuchados los alegatos explanados por la defensora Dra. Maria Enriqueta Silva Gallardo, el Tribunal, de seguido instó al ciudadano: Carlos Eduardo Requena Rodríguez a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento, coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. Así las cosas, expuso entre otras cosas: “…En esa fecha: 15-05-07, a esa hora de las once de la mañana yo me encontraba en la urbanización “Los Centauros”…en la casa de mi madrastra…mujer de mi papá…salí para la bodega a comprar panes y…como a veinte metros se encontraban unas personas…yo me llegué curiosamente hasta el lugar…estaban unos Guardias Nacionales y unas personas que les habían quitado una plata…en ese momento escogieron a dos de la comunidad y a mi persona y me llevaron en una moto de la Guardia para el Comando…en el momento que me pasan a declarar…yo no me explico por que me llevaron en calidad de testigo y ahora soy acusado…y no están las otras tres personas que se llevaron conmigo…”. Frente a la deposición del acusado se yergue, favorable a la tesis de aquél, lo expuesto por la victima presunta ciudadano Miguel Alonzo Gudiño Barrios, según se infiere de lo que asegurara al referir al Tribunal que no reconocía al ciudadano acusado presente en la sala de Juicio y señalado como autor presunto del delito investigado. Así, fue enfático cuando expuso: “…No recuerdo el día…fuimos a cobrar el cheque…salimos, fuimos a buscar otro compañero…cuando llegamos a esa casa llegaron dos con una moto y nos pusieron quietos con un arma..a uno lo agarraron por detrás y otro me apuntaba…nos pidieron siete millones…pero solo teníamos tres…uno se fue en un taxi y otro en una moto…yo perseguí al de la moto…llegando a “chucha sola” le impacté pero por la velocidad que llevaba el carro seguí y frené más adelante y regresé y ya estaba el poco de gente aglomerada…pero el que está aquí no lo reconozco…yo me acuerdo es del que nos estaba apuntando con el arma…el otro que nos registraba y cogió el dinero no lo puedo precisar…yo a este señor no lo reconozco…”. Se presentan así las primeras contradicciones entre las declaraciones y aseveraciones de quienes se supone deben guardar cierta contesticidad, a saber: el Fiscal acusador y la victima presunta; inconsistencias estas que superan el ámbito estricto de los dichos de los actores referidos al extremo de ser evidentes también de las declaraciones del resto de testigos en Juicio. En este orden se advierte que aun cuando la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico aseguró que fue la victima quien capturó al hoy acusado y que además fue él mismo quien recuperó el dinero que momentos antes le había sido robado, del bolsillo izquierdo del detenido; la victima, llamada a confirmar tal teoría, negó y contradijo todo tal como aparece evidente de parte de su deposición citada supra. Lo expuesto por quien aquí se pronuncia se hizo además patente durante el interrogatorio al cual fue sometido el ciudadano Miguel Alonzo Gudiño Barrios quien al ser interrogado por la Fiscal en cuanto a si vio a quien le despojó del dinero, expuso: “No, con el arma en el pezcuezo nadie está pendiente de ver al que lo está revisando”, y en relación al momento en que se percató de la recuperación del dinero, dijo:”No, había mucha gente…a mi me entregaron el dinero y al rato llegaron los efectivos”. También se advierte la ambigüedad referida, de las respuestas dadas por la victima al interrogatorio que le formulara la defensa, específicamente en relación a si reconocía en la sala a quien la había robado, cuando expuso: “No lo reconozco, me acuerdo es del otro”; y después al ser interrogado por el Juez Presidente, luego que dijera que había perseguido al ladrón por treinta o cuarenta minutos, en relación a sus características fisonómicas, respondió: “No lo recuerdo, iba pendiente era de la moto”, y en cuanto a quien le entregó el dinero, aseguró: “No sé decirlo…alguien pero no supe…me interesaba era el dinero, y de si observó algún detenido en el lugar, dijo: “No lo vi”.
CUARTO: En sustento de lo aseverado por este juzgador, en cuanto estima que las contradicciones o falta de coincidencias necesarias en las declaraciones se extendió al resto de deponentes en Juicio, aparecen los dichos del ciudadano: Giovanni Luque, testigo de excepción en el presente caso, conocido como es que fue la persona que acompañaba a la victima para el momento de los acontecimientos presuntos. Al respecto es de referir que el testigo en mención, al igual que el ciudadano: Miguel Alonzo Gudiño Barrios, negó reconocer al ciudadano Carlos Eduardo Requena Rodríguez como la persona que el día: 15-05-07 sometió a su acompañante y a él hasta despojarle de una cantidad cierta de dinero. En tal sentido, al ser interrogado por la Fiscal en relación a si vio a la persona que perseguían luego de ser robados, respondió: “No porque yo me tiré al plan de la camioneta porque el cajón donde yo iba no tenia barandas; igualmente y en cuanto a quien recuperó el dinero, si podía decir quien lo recuperó, respondió lacónicamente: “No”. Igualmente, coincidió con la victima al responder a la defensora que en el Tribunal, para el momento del Juicio, no se encontraba ninguna de las personas que les robó. En el mismo orden de ideas es de referir que el testigo citado dijo durante su declaración que el ciudadano que persiguieran, luego de caer de la moto que tripulaba, huyó por una de las veredas del barrio; es por ello que el Juez Presidente le interrogó en relación a por qué se dirigió su persona hacia una vereda y no hacia otra dirección, y respondió: “Porque la gente del barrio me dijo por ahí se fue uno…”; también en relación a cuanto duró la persecución que iniciara en contra del presunto autor del delito, dijo: “Como diez minutos…pero se perdió y me regresé…cuando llegué de regreso al sitio había un poco de gente…escuché que se habían llevado a unos para el Comando de la Guardia…”. Se presenta como paradójico entonces que lo traído a colación, no obstante hacer aparecer como inverosímil los fundamentos tenidos por la representación Fiscal para formular la acusación en estudio, guarde correspondencia con lo dicho por los funcionarios Guardias Nacionales actuantes poco después de suscitado el evento puesto en conocimiento de este Tribunal y quienes además practicaron la detención policial del hoy acusado ciudadano: Carlos Eduardo Requena Rodríguez. Así las cosas el funcionario (GN) Francisco Edilio Valera, dijo: “…andábamos de patrullaje urbano por la vía El Tocal…avistamos una aglomeración de personas hacia la urbanización “Los Centauros”…allí estaba un señor que nos dijo que lo habían atracado…la victima tenia un dinero que presuntamente era el que le habían robado y que se lo entregó alguien de la aglomeración de gente que había allí…”; después al ser interrogado en relación a la cantidad de dinero expuso: “…Nos dijeron que eran tres millones de bolívares pero nosotros no le incautamos dinero al detenido”; y en relación a quien le entregó el dinero a la victima, respondió: “No se”. Hechos similares narraron igualmente los funcionarios (GN) Jesús R Salazar Solórzano, Carlos José Torres y Teobaldo Marchena Bolívar, contestando en forma casi idéntica las preguntas referidas anteriormente, verificándose divergencia solo en lo relativo a las características del vehículo moto puesto que todos aportaron datos distintos en relación al color de la misma, asegurando que el vehículo era de color blanco, azul, azul y blanco, rojo o gris, respectivamente, lo cual a criterio de quien aquí se pronuncia es secundario a la hora de determinar la participación activa o no del acusado en los hechos puestos en conocimiento de este Tribunal, estimándose que no afecta en forma grave las verdades que dimanan de los dichos analizados máxime cuando estos son coincidentes en gran medida con lo dicho por la victima presunta. Así se declara.
QUINTO: Prudente es disertar en relación a lo que aseverara la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico al momento de explanar sus conclusiones del Juicio, quien dijo entre otras cosas: “…La victima y el testigo Yovanny Luque son contestes cuando dijeron que establecieron una persecución contra el ciudadano…siendo interceptado…la victima manifestó que los miembros de la comunidad ayudaron a detener al autor del delito. Al respecto es de señalarse que ni la victima ni el testigo Yovanny Luque dijeron nunca que la comunidad detuvo a alguien que se señalara como autor del delito presunto; por su parte el testigo referido aseguró que persiguió por una vereda y por un lapso de tiempo aproximado de diez minutos al presunto autor, solo que este desapareció y entonces optó por regresar al lugar de inicio de la persecución donde había gran cantidad de personas y donde se enteró que se habían llevado a varias detenidas; mientras que la victima siempre aseguró que no recordaba haber visto en el lugar de los hechos al ciudadano acusado y que en consecuencia no lo reconocía. Igualmente dijo la ciudadana Fiscal acusadora: “…fueron contestes los miembros de la comisión respecto del modo en que fue detenido el ciudadano Carlos Eduardo Requena…”. Al respecto es de significar que los funcionarios Guardias Nacionales solo fueron contestes al señalar que cuando llegaron al lugar se encontraba un ciudadano rodeado por la multitud, de lo cual se infiere que desconocían los pormenores de la aprehensión presunta; frente a lo cual aparecen sus propios dichos como parte acusadora cuando durante los alegatos de presentación del caso aseguró que la misma aprehensión fue practicada por aquellos funcionarios ya referidos. Por otra parte, también refirió que los Guardias Nacionales fueron coincidentes al señalar que la victima les señaló a Carlos Eduardo Requena, en el lugar, como el autor del delito; a este respecto es de recordar que habida cuenta de lo referencial de la aseveración de los declarantes, ello debía necesariamente ser confirmado por el citado en aquellas declaraciones, a saber, la victima ciudadano Miguel Alonzo Gudiño Barrios, quien en Juicio fue diáfano y enfático al señalar que no reconocía en el acusado a la persona que le robó. Aparecen entonces las conclusiones de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dra. Lilia Castillo como contrarias a la realidad, carentes de certeza, en razón de lo cual denota la falta de fundamentos y elementos de prueba que sustenten su tesis acusadora. Así se declara.
SEXTO: En relación al Informe de Experticia de fecha: 20-06-07 (F: 148), suscrito por el perito Williams Tabera funcionario adscrito al CICPC, sobre un Vehiculo: Clase Moto, Marca: Único, Modelo: New Jaguar, Color: Azul, Tipo: Paseo, Uso: Particular, sin placas, Serial Cuadro: LDXPCKLO861A05301, Serial Motor: XDL162FMJ06801030; y la declaración del experto mencionado; advierte este sentenciador que no se reputa como prueba irrefutable de la conexión de la referida moto con el hecho de la aprehensión policial del ciudadano: Carlos Eduardo Requena el día: 15-05-07, y menos que el vehículo haya sido conducido por este. Así, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal. En tal sentido es de significar, que de la diligencia practicada no pudo recabarse elementos de interés criminalístico; se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación. Así se declara.
SEPTIMO: En cuanto al Reconocimiento Legal Nº 9700-063 de fecha: 16-05-07, que suscrito por el Agente Luís García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente a la Sala Técnica de la Sub delegación “A” de San Fernando de Apure; riela al folio ciento once (F: 111) del expediente; realizado a un grupo de billetes o papel moneda de curso legal en el país, en cantidad de tres millones de bolívares de la antigua denominación; este sentenciador es del convencimiento, habida cuenta de las resultas de tal experticia, que con tal medio de prueba solo se determinó la cantidad o valor adquisitivo en el mercado del atado de billetes sometidos al examen y, a lo sumo, pudiera tenerse como un indicio más o menos grave, según resultara el convencimiento de quien aquí se pronuncia, al concatenarse con otras evidencias, en cuanto a que la suma de dinero descrita es la misma que le fue robada al ciudadano Miguel Alonzo Gudiño Barrios en las circunstancias de tiempo, modo y lugar conocidas; más no ofrece prueba respecto de la participación en el hecho del acusado ciudadano Carlos Eduardo Requena Rodríguez. Así se declara.
OCTAVO: En relación a la Copia del Cheque Nº 95419666 del Banco Industrial; advierte este sentenciador que la misma fue consignada al expediente en copia simple, razón por la cual se estima no ofrece seguridad de si es fiel y exacta del original, afección esta que incide determinantemente al extremo de considerar, quien aquí se pronuncia, que es insuficiente a los efectos queridos por el Ministerio Fiscal. Así se declara.
NOVENO: En cuanto respecta a la documental consistente en Registro Mercantil de “Inversiones Refi”; inserto al folio setenta y cinco (F: 75), del atado documental que comprende la causa; considera este Tribunal que el mismo solo es reputable como prueba de la existencia de la empresa en mención y a lo sumo, en evidencia que el dinero presuntamente robado pudo formar parte de los activos de la misma; más nunca se tiene como determinante de la culpabilidad presunta dilucidada mediante la presente sentencia. Así se declara.
DECIMO: De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, decisión ésta producto de la deliberación efectuada por el Juez Presidente al cual se confió la noble tarea de dilucidar el caso. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Inocente al ciudadano CARLOS EDUARDO REQUENA RODRIGUEZ, Venezolano, nacido el día 18-11-1987, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nª 18.544.154, natural de San Fernando de Apure y residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, sector uno, vereda 21, casa Nª 10, municipio San Fernando del Estado Apure, de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , que le endilgara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como perpetrado en perjuicio del ciudadano Miguel Alonzo Gudiño Barrios, titular de la cedula de identidad personal Nª 10.619.515. En consecuencia se ordena la libertad plena inmediata del referido ciudadano absuelto del delito, conforme a lo establecido en el artículo 366 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La entrega del vehículo Clase: moto, Marca: Único, Modelo: New Jaguar, Color: Azul, Tipo: Paseo, Uso Particular, Sin placas, Año: 2006, Serial Cuadro: LDXPCKL0861A05301, Serial Motor: XDL162FMJ06801030; a quien acredite suficientemente su propiedad, una vez quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
Líbrese Boleta de Libertad Plena a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO REQUENA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad personal Nª 18.544.154.
Remítase el legajo contentivo de la presente causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure que corresponda, operada la firmeza de este dictamen.
Se da por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase
El Juez Primero de Juicio,
Dr. David Oswaldo Bocaney O.
La Secretaria,
Abog. Ana Karina Ramírez.
Se deja constancia que la presente sentencia se publico el día 31-07-2008.
La Secretaria,
Abog. Ana Karina Ramírez.
Causa N° 2U-400-08
DOBO/AKR/nurys.-
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