REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 2 de Julio de 2008.
Causa 2U-400-08
JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
ACUSADO CARLOS EDUARDO REQUENA.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: MIGUEL ALONZO GUDIÑO
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
Vista la solicitud formulada por la abogado en ejercicio: Maria Enriqueta Silva Gallardo durante el curso del debate judicial iniciado en la presente causa en virtud de la primera sesión del Juicio Oral y Publico respectivo; mediante la cual, en uso de las facultades que le confiere fungir como defensora del acusado ciudadano: Carlos Eduardo Requena Rodríguez, venezolano, mayor de edad, nacido el día: 18-11-1.987, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.544.154, natural de San Fernando de Apure, de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, sector uno, vereda 21, casa Nº 10 del Municipio San Fernando del Estado Apure; pidió de este Tribunal acordara Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado referido; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen Observa:
En fecha: 18-05-07, en oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación del Imputado en la presente causa, se decretó, entre otras cosas, Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Carlos Eduardo Requena Rodríguez, ya identificado, todo de conformidad a lo estatuido a los Arts. 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 1º y3º en concordancia con el Art. 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del acta que recoge el acto inserta del folio veinte (F: 20) al veintiséis (F: 26) del atado documental que comprende la causa.
El curso de la presente causa en fase de Juicio, se inició en fecha: 28-06-07, luego que el legajo contentivo de la causa respectiva ingresara al Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal proveniente del Tribunal Segundo de Control quien previamente había calificado la aprehensión del presunto autor como flagrante y ordenó la continuación del proceso por la vía ordinaria; todo lo cual riela en auto de entrada que riela al folio ciento treinta (F: 130) del expediente.
El día: 05-12-07, tal como se evidencia del acta de Juicio que riela del folio trescientos seis (F: 306) al trescientos trece (F: 313) del expediente, se dio inicio al Juicio Oral y Publico ante el Tribunal que por distribución correspondió el conocimiento de la causa; acto que fue diferido para ser continuado el día: 12-12-07.
En fecha: 12-12-07, se reanudó, mediante una segunda sesión, el curso del Juicio, surgiendo nuevamente la necesidad de suspender temporalmente el acto y fijar nueva oportunidad para su prosecución. (F: 321 al 323).
El día: 17-12-07, se continuó con la celebración del Juicio hasta su culminación, tal como consta del acta que refleja el acto y que cursa del folio trescientos treinta (F: 330) al trescientos treinta y seis (F: 336); produciéndose sentencia mediante la cual se declaró culpable al ciudadano acusado y se acordó mantener en vigor la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fuere impuesta.
En fecha: 14-01-08, se publicó la correspondiente sentencia (F: 339 al 359).
El día: 28-01-08 la defensora del panado Dra. Maria Enriqueta Silva de Díaz interpuso formal recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva referida en el particular anterior, fundamentándose en la contradicción e ilogicidad manifiesta que dijo afectaba el fallo recurrido. (F: 363 al 390).
El día: 18-04-08, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como se infiere de la sentencia que cursa del folio cuatrocientos setenta y tres (F: 473) al cuatrocientos ochenta y tres (F: 483) del expediente, emitió dictamen declarando la nulidad del acto de Juicio Oral celebrado y en consecuencia ordenando la realización de un nuevo acto por parte de un Tribunal distinto al que se pronunció primeramente e igualmente negó la concesión de una medida Cautelar a favor del acusado.
En virtud de lo referido en el particular anterior, la causa fue remitida hasta este Tribunal Segundo de Juicio donde ingresó el día: 25-04-08, según se evidencia del auto de entrada que cursa al folio cuatrocientos noventa (F: 490) del expediente, fijándose acto de de sorteo de escabinos para el día: 30-04-08.
El día: 23-05-08, este Tribunal produjo decisión mediante la cual subsanó el error en que incurrió al ordenar la realización de actos destinados a la constitución de un Tribunal Mixto empero el imperativo de celebrar el juicio correspondiente ante un Tribunal Unipersonal habida cuenta de las características particulares del proceso seguido, y en consecuencia se fijó la celebración del Juicio para el día: 30-06-08.
El día: 30-06-08, a las 9:30 horas de la mañana, se dio inicio al Juicio en la presente causa, surgiendo la necesidad de suspender y diferir la continuación del mismo por las razones evidentes del acta levantada al efecto. (F: 546).
Conocida la particular situación procesal de la causa en estudio y específicamente entendida la solicitud formulada, quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: Refirió la ciudadana defensora Dra. Maria Enriqueta Silva, como razón suficiente para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, la data o tiempo transcurrido desde el momento en que se le detuvo preventivamente en el presente proceso por orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a saber el día: 18-05-07, aseverando la solicitante: “…ha estado detenido por más de un año…”. En tal sentido es de advertir, abstrayéndose un poco de las razones de derecho que causaron la medida de privación de libertad en estudio, que el legislador solo prevé como causa suficiente fundada en el tiempo para que opere la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa, la estatuida al aparte primero del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: “… (Omissis), En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Se entiende entonces que la razón aducida por la defensa no es contundente o suficiente, habida cuenta no solo del límite previsto en la norma, sino que, aun cuando aparece claro que legislador para la duración máxima de la medida privativa, debe ilustrarse de forma bastante al Juez en relación a que las circunstancias particulares del presunto autor de delito que causaron su detención fueron desvirtuadas, desaparecieron o que al menos no se traducen en peligro para el órgano jurisdiccional de defraudación del proceso que le es seguido.
SEGUNDO: Que en sustento de lo expuesto en el particular anterior se erige el hecho cierto de la no desvirtuación de las razones que en otrora se estimaron suficientes para que se privara preventivamente de su libertad al hoy acusado ciudadano: Carlos Eduardo Requena Rodríguez, explanadas al texto del dictamen respectivo inserto del folio treinta y siete (F: 37) al cuarenta (F: 40) del expediente, lo cual es evidente de su intervención al respecto plasmada en el acta levantada con motivo de la primera sesión de Juicio, y del particular traído a colación en el aparte anterior.
TERCERO: Que la no justificación de lo pedido, necesariamente debe tenerse como silencio de la solicitante y en consecuencia como causa suficiente para declarar sin lugar lo querido habida cuenta de su improcedencia en el caso particular. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones de los Arts. 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 1º y 3º en concordancia con el Art. 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, le impusiera el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha: 18-05-07 al ciudadano: Carlos Eduardo Requena Rodríguez acusado en la presente causa; que conforme a las previsiones del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal interpusiera la abogada: Maria Enriqueta Silva; en consecuencia se mantiene el vigor pleno de la misma.
Notifíquese el presente dictamen. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
ABG ATAMAYCA QUEVEDO