REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO



San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2008


EXP: 2M-374-07


Vista la solicitud formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. Nelson Requena, y por el abogado en ejercicio Dr. González Klemm, mediante la cual piden de este Tribunal considere la puntualidad de declararse abandonada la defensa e igualmente se divida la continencia de la causa y el juicio se realice solo con los acusados que se encuentre a derecho; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio el día 24-10-01 previa orden emanada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial de Estado Apure, tal como se evidencia de auto de inicio de investigación que riela al folio tres (03) del expediente.

El día 02-11-01, se realizo audiencia de presentación de imputado al ciudadano: Rafael Maria Rattia cuya acta cursa del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y nueve (49) del expediente.

En fecha 06-11-0, tal como se evidencia del folio ochenta y uno (81) al ochenta y siete (87), se realizo audiencia de presentación al imputado ciudadano: Arnaldo Ali Blanco.

El día 15-12-01 se realizo audiencia de presentación a los imputados ciudadanos: Ramón Rebolledo Y Sandro Yánez (F: 150 al 153), mediante la cual se acordó medida cautelar al ciudadano: Ramón Rebolledo de acuerdo a las previsiones del Art. 256 en su numerado 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-01-02 el Fiscal Quinto del Ministerio Publico interpuso acusación formal en contra de los ciudadanos: Arnaldo Ali Blanco, Sandro de Jesús Yánez Y Ramón Orlando Rebolledo por la comisión de los Delitos de Homicidio calificado y Robo Agravado de ganado (F: 213 al 223).

En fecha 07-02-02, La Corte De Apelación Del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure produjo decisión mediante la cual ratifico la decisión de fecha 15-12-01 del Tribunal 2do De Control que acordó medida cautelar al ciudadano: Ramón Orlando Rebolledo (F: 290 al 295).

El día 13-09-02 se realizo audiencia de presentación al imputado Ramón Antonio Cortes, cuya acta riela al folio trescientos sesenta y dos (F:362); al trescientos sesenta y nueve (F: 369) ; produciéndose decisión el día 16-09-02 (F: 368 AL 369), mediante la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

En fecha 10-10-02 el Fiscal Quinto del Ministerio Publico amplió la acusación que formulara en contra de Arnaldo Ali Blanco , Sandro De Jesús Yánez Y Ramón Antonio Cortes, impuntadoles los delitos de Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva Y Robo Agravado De Ganado En Grado De Complicidad Correspectiva ( F : 373 al 383).

En fecha 15-11-02 el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Judicial Penal mantuvo la medida cautelar acordada al imputado: Rafael Maria Rattia (F: 446 al 448).

En el día 12-12-02 el tribunal Segundo De Control decretó medida cautelar conforme al Art. 256 Ord. 3°, del COPP al imputado Ramón Antonio Cortes (F; 479 Y 480).

En fecha 16-12-03, el Tribunal Segundo De Control decretó y ordeno la aprehensión del imputado ciudadano: Sandro De Jesús Yánez (F: 653 al 655).

El día 22-03-05 el fiscal quinto del Ministerio Publico interpuso nueva acusación en contra de los ciudadanos: Rafael Maria Rattia, Sandro Jesús Yánez, Arnaldo Ali Blanco, Ramón Antonio Cortes Y Ramón Orlando Rebolledo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva en la ejecución del Delito de Robo (F: 735 AL 742).

En fecha 14-08-06, se acumularon las causas IC-8737-06 (en principio signada 2C-845-01ª la cual por inhibición se le asigno la numeración referida primeramente) y IC-6994-05 ambas seguidas al ciudadano: Ramón Antonio Cortes, siendo que la primera fue llevada a este por la presunta comisión del Delito De Ocultamiento De Animales Vacunos Con Hierro Alterado, tal como se evidencia de auto que riela al folio un mil quinientos veintiocho (F:1528) del expediente , signadose la causa única resultado de la acumulación con el N° IC-6994-05. Tal acumulación es evidente a partir del folio un mil ciento treinta y ocho (F: 1.138) según la foliatura actual del legajo contentivo de la causa.

El día 15-02-07, tal como consta en dictamen que riela del folio un mil seiscientos treinta y ocho (F:1638) al un mil setecientos cuarenta y dos ( F: 1642) , se decreto medida de privación de libertad al imputado Sandro De Jesús Yánez.
En fecha 24-04-07 el tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure decretó sin lugar la solicitud de la defensa de sustituir la medida de privación de libertad del ciudadano: Sandro De Jesús Yánez por una cautelar ( F: 1704 al 1705); produciéndose decisión idéntica en fecha 21-05-07, tal como consta del folio un mil setecientos noventa y nueve ( F: 1799) al un mil ochocientos ( F: 1800) del expediente.

El día 25-05-07, tal como consta a los folios un mil ochocientos catorce (F. 1814) y un mil ochocientos quince(F:1815) , se recibió y agrego a la causa acta de defunción signada con el numero once , del ciudadano : Ramón Antonio Cortes , titular de cedula de identidad personal N° 9.071.644 .

El día 19-10-07, luego de un gran numero de diferimientos del acto, se llevo acabo la Audiencia Preliminar a los ciudadanos; Arnaldo Ali Blanco , C.I: 13.938.326; Sandro De Jesús Yánez , CI: 16.975.920; Rafael Maria Rattia, C.I: 6.937.632 Y Ramón Orlando Rebolledo, C.I: 18.147.766; mediante la cual, entre otras cosas, se sobreseyó la causa al ciudadano ; Ramón Antonio Cortes habida cuenta de su fallecimiento ; se mantuvo la medida privativa de libertad respecto de Arnaldo Ali Blanco; se otorgo medida cautelar sustitutiva al ciudadano: Sandro De Jesús Yánez conforme al numeral 3° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y se mantuvo las medidas cautelares sustitutivas favor del ciudadano Rafael Maria Rattia Y Ramón Orlando Rebolledo (F: 1.920 al 1.932).

En la misma fecha se produjo dictamen acordando lo mencionado en el aparte anterior (F: 1934 al 1940).

En la misma fecha 02-11-07 se recibió el legajo contentivo de la causa por ante el Tribunal Segundo De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure, acordándose realizar sorteo de escabinos posible y posterior constitución del TRIBUNAL MIXTO; todo lo cual consta al folio un mil novecientos cincuenta y uno (F: 1.951).

El día: 09-11-07 se realizo el sorteo de escabino (F: 1.963), el cual se repitió por vía especial en dos oportunidades (F: 2000 y 2032).

En fecha 28-01-08, se constituyo el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse la causa , tal como consta en acta que riela a los folios dos mil setenta y uno ( F: 2061) y dos mil sesenta y dos (F: 2062) y se fijo el acto de Juicio Oral para el día 13-03-08.

Al folio dos mil ciento veintisiete ( F:2.127) cursa boleta de notificación que fuera librada al acusado Sandro De Jesús Yánez a cuyo reverso se lee, según plasmó el alguacil comisionado para llevar a efecto tal diligencia , que el ciudadano no es conocido en el sector donde dijo residir.

Al folio dos mil ciento treinta y dos (F: 2.132), cursa resultas de boletas de notificación librada al acusado Ramón Orlando Rebolledo a cuyo reverso se lee nota estampada por el funcionario que debía notificarle quien refirió que no pudo materializarse tal diligencia toda vez que al llegar al sitio aportado , como lugar de residencia no fue localizado y vecinos del sector aseguraron no conocerle.

El día 13-03-08 se defirió la celebración del Juicio en virtud de la ausencia de los acusados ciudadanos; Sandro De Jesús Yánez, Ramón Orlando Rebolledo Y Rafael Maria Rattia, compareciendo solo el ciudadano: Arnaldo Ali Blanco previo traslado desde el lugar donde permanece detenido preventivamente ( F: 2.134 y 2.135).

El día 24-04-08 se difirió nuevamente la celebración del Juicio en la presente causa en virtud de la ausencia de los acusados ciudadanos: Sandro de Jesús Yánez, Ramón Orlando Rebolledo, Y Rafael Maria Rattia, y se acordó recabar de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, copia de la ficha de control de presentaciones de tales acusados (F: 2.191 y 2.192).

El día 25-04-08, se solicito la Ficha de Control de Presentaciones de los acusados ciudadanos: Sandro de Jesús Yánez, Titular de la Cedula de Identidad personal N° 16.975.920, y Rafael Maria Rattia, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.937.632, por ante el Cuepo del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con oficio N° 2J-102-08.

El 08-05-08, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados ciudadanos: Sandro de Jesús Yánez, Titular de la Cedula de Identidad personal N° 16.975.920, y articulo 256 ordinal 3, en concordancia con el articulo 258 ejusdem respecto de Rafael Maria Rattia, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.937.632.

El día 11-06-08, se difiere Juicio Oral y Publico por incomparecencia de los Abogados Abg. Frank Reinaldo Tovar, y Abg. Julio Cesar Nieves Aguilera, para el día 21-06-08 a las 02:00 Pm. Y se impuso a los acusados ciudadanos: Sandro de Jesús Yánez, Titular de la Cedula de Identidad personal N° 16.975.920, y Rafael Maria Rattia, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.937.632. De la decisión dictada en fecha 08-05-08, donde se le revocó las medidas impuestas. (F. 2.262 y 2.263).

En fecha 21-07-08, se difirió nuevamente la Celebración del Juicio Oral y Publico, entre otras cosas, por ausencia de los defensores: Luisa Maria Pantoja, Julio Cesar Nieves y Frank Reinaldo Tovar (F. 2323 al 2324).

Conocido el estado actual de la causa en estudio, sus particularidades y la situación procesal presentada con los diferimientos de la Celebración de Juicio Oral y Público; este Tribunal advierte:

PRIMERO: Advierte quien aquí se pronuncia, que en materia procesal penal, específicamente en las incidencias producto de solicitudes, respecto de las cuales necesariamente habrá de producirse un dictamen; tales peticiones deben formularse alegando en soporte de lo querido, los fundamentos y razones de hecho y de derecho suficientes y bastantes que produzca, en quien deba pronunciarse, el convencimiento de que lo solicitado es lo procedente, prudente, conveniente y ajustado a la norma que regule la situación cuya resolución se pretende.

SEGUNDO: Que de lo expuesto por los solicitantes, a saber: “Primeramente el Ministerio Publico en virtud de los diferimientos del Juicio en cantidades exactas de Tres (03) audiencias diferidas imputables a la defensa en este primer punto el Ministerio Publico solicita a este Tribunal se considere o no el abandono de la defensa por parte de los abogados comparecientes lo que hace el retardo procesal en contravención al derecho sagrado de la defensa”, se observa: la ausencia absoluta de fundamentos jurídicos que avalen la petición. No obstante, este sentenciador en la labor de solucionar la situación presuntamente lesionadora del debido proceso y del derecho a la defensa, causante además, según dijeron los solicitantes, de retardo procesal; verificó que efectivamente entre los derechos que asisten a todo imputados y acusado, según la fase o estadio procesal de la causa, se encuentra el de ser asistido desde los primeros actos de la investigación por sus defensores privados o públicos, tal como se ve del numeral 3° del Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aparece en congruencia absoluta con lo estatuido en el Articulo 49 Constitucional, específicamente en su numeral 1° que establece “(… 1° la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…)”. Así las cosas, prudente es traer a colación la norma contenida en el Articulo 137 del COPP, que reza: “NOMBRAMIENTO”. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor…)”

TERCERO: Que en orden a lo plasmado en la parte infine del particular anterior se entiende que es el imputado o acusado quien en principio debe nombrar al profesional del derecho que estime conveniente en procura de su defensa. Tenemos entonces que la eventual ausencia reiterada del defensor(es) a los actos propios del proceso donde su presencia es imprescindible, no puede dar lugar a la declaratoria de abandono de la defensa, como sí ocurre en casos de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, máxima cuando no existe norma alguna que así lo disponga. Empero lo expuesto, quien aquí se pronuncia es del convencimiento que las normas relativas al debido proceso y los principios de concentración, celeridad y economía procesales, imponer que las situaciones extremas traducibles en detrimento del curso normal y debido de una causa, deben necesariamente evitarse o corregirse, según sea el caso. En este orden es de señalar que los abogados defensores ciudadanos: Frank Reinaldo Tovar, Julio Cesar Nieves y José Gregorio Trejo, con sus ausencias al Juicio tantas veces pautados, han sido la causa exclusiva de los diferimientos en una oportunidad a saber: el día 11-06-08 y, motivo compartido en dos o mas de ellas, a saber los días 13-03-08 y 24-04-08.

CUARTO: Que a pesar de las incomparecencias de los abogados defensores referidos en la parte final del texto anterior, por demás no justificadas, emerge la necesidad de instar a sus defendidos para que manifieste al Tribunal su deseo de mantenerles en el cargo o de exonerarles y nombrar otros que se comprometan con el proceso con la cualidad conferida.

QUINTO: Piden igualmente los abogados: Abg. Nelson Requena, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Abg. Gonzalo González Klemm, se divida la continencia de la causa en procura de realizar el Juicio solo con aquellos acusados que se encuentren a derechos o a disposición de este Tribunal. En tal sentido es de resultar que todo los ciudadanos acusados en la presente causa, se encuentra a derechos, es decir tres de ellos, a saber: Sandro de Jesús Yánez, Rafael Maria Rattia y Ramón Orlando Rebolledo con Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad y, uno, el ciudadano: Arnaldo Ali Blanco sobre el cual pesa Medida de Privación de Libertad la cual cumple en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal. Al respecto es de referir que el último nombrado, por omisión de este Tribunal, no fue trasladado hasta el recinto o sala de juicio desde el local que le alberga, lo cual no significa que no se encuentra a disposición de este despacho. Así las cosas, emerge inminente la declaratoria sin lugar del particular en estudio, habida cuenta que su solicitud se fundo en un supuesto falso. Así se declara.
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo De Juicio Del Circuito Judicial Del Estado Apure, administrando justicia en nombre la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Sin lugar, la solicitud de declaratoria de abandono de la defensa que formularan los abogados: Abg. Nelson Requena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, acusador en la presente causa y Abg. Gonzalo González Klemm, en cualidad de Abogado Querellante, en oportunidad de diferirse la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, según se evidencia de acta levantada al efecto en fecha 21-07-08 inserta a los folios Dos mil trescientos veintitrés (2323) al Dos mil trescientos veinticinco (2325) del expediente.

SEGUNDO: Se acuerda instar a los acusados ciudadanos: Sandro de Jesús Yánez, Ramón Orlando Rebolledo, Rafael Maria Rattia y Arnaldo Ali Blanco, a manifestar a este Tribunal su deseo de mantener como sus defensores a los abogados: Abg. Olga Judith de Materan, Abg. José Gregorio Trejo, Abg. Frank Reinaldo Tovar y Abg. Julio Cesar Nieves, respectivamente, o si por el contrario desean exonerarles y nombrar a quienes les sustituyan.

TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de división de la continencia de la causa que formularan los abogados la solicitud de declaratoria de abandono de la defensa que formularan los abogados: Abg. Nelson Requena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, acusador en la presente causa y Abg. Gonzalo González Klemm, en cualidad de Abogado Querellante, en oportunidad de diferirse la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, según se evidencia de acta levantada al efecto en fecha 21-07-08 inserta a los folios Dos mil trescientos veintitrés (2323) al Dos mil trescientos veinticinco (2325) del expediente.

Notifíquese de la presente decisión. Trasládese al acusado ciudadano: ARNALDO ALI BLANCO. Cúmplase.-


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





LA SECRETARIA


ANA KARINA RAMIREZ.















Causa 2M-374-07
DOB/AKR/Nehulice.-