REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDODE JUICIO

San Fernando de Apure, 23 de Julio de 2008.

Causa N° 2U-159-05

Vista la manifestación de voluntad formulada por el abogado en ejercicio Dr. José Ángel Hurtado, titular de la cedula de identidad Personal N° 10.615.664 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 54.102, apoderado Judicial de la victima presunta en la presente causa ciudadana: PASCUALINA FELICIANA PASQUERIELLO HIDALGO, titular de la cedula de identidad personal N° 8.191.371; mediante la cual desiste expresamente de la acusación privada que interpusiera en contra de la ciudadana: INES MARIA DIAZ DE FLEITAS; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

En fecha 17 de febrero de 2003 el abogado en ejercicio José Ángel Hurtado Martínez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana PASCUALINA FELICIANO PASQUERIELLO HIDALGO, interpuso formal acusación en contra de la ciudadana: INES MARIA DIAZ DE FLEITAS a quien endilgara la comisión del delito de Injuria previsto y sancionado en el Art. 446, primer aparte del Código Penal vigente para la fecha, todo lo cual riela en libelo inserto del folio uno(F 01) al folio ocho (F 08) del expediente.

En fecha 18 de febrero de 2003, tal como consta en auto que riela al folio nueve (F. 09) del expediente; se dio por recibido el atado documental referido en el particular anterior y se acordó darle curso de Ley.

En fecha 18 de febrero de 2003 el abogado apoderado concurrió ante este Tribunal y ratificó la acusación privada conforme a las previsiones del segundo el aparte del Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se infiere de acta que cursa al folio diez (F. 10) del atado documental que comprende la causa.

El día 20 de febrero de 2003, según se infiere de auto inserto al folio once (F. 11) del legajo contentivo de la causa; este Tribunal, conforme a las previsiones del Art. 409 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación propuesta y acordó citar a la acusada ciudadana INES MARIA DIAZ DE FLEITAS a los fines de Ley.

En fecha 02-04-03, se fijo la audiencia de conciliación en el presente caso (F 50).

En fecha 28 de abril de 2003 el apoderado acusador promovió las pruebas que estimo pertinentes, según se lee de escrito que cursa del folio cincuenta y uno (F 51) al cincuenta y dos (F 52) del expediente.

El día 02 de mayo de 2003 el abogado defensor: Javier Arturo Blanco Bolívar, promovió las pruebas que estimo pertinentes a favor de la acusada, según se lee de escrito que cursa del folio cincuenta y tres (F. 53) al cincuenta y siete (F. 57) del expediente.

El día 06 de mayo de 2003 se llevo a cabo la Correspondiente audiencia de conciliación, tal como consta en acta que recoge el acto, inserta del folio setenta y uno (F. 71) al folio ochenta y uno (F. 81) del expediente.

En fecha 06 de mayo de 2003, este Tribunal plasmó decisión respecto de la admisión de los medios de prueba, que propusieran las partes (F. 82) al (F. 86).
El día 10 de mayo de 2003 la acusada INES MARIA DIAZ DE FLEITAS, asistida de su defensor, consignó escrito de apelación en razón de la negativa de admisión de las pruebas que ofertara. (F 93 al 101).

En fecha 14 de mayo de 2003 el abogado Jose Angel Hurtado dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la acusada y alegó la extemporaneidad del mismo. (F 107)

En fecha 15 de marzo de 2003 se remitió el atado documental que comprende la causa, en copia certificada, hasta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F 115).

En fecha 10 de junio de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo sentencia, con ponencia del Juez Alexis Parada Prieto, según la cual declaro sin lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Ines Maria Diaz de Fleitas y anuló de oficio el acto de audiencia de conciliación de fecha 06 de mayo de 2003, y en consecuencia ordeno reponer la causa al estado de realizar nueva audiencia de conciliación. (F 160 al 168).

El día 18 de junio de 2003 se recibió en este tribunal el atado documental proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sentencia que resolvió la apelación interpuesta, y se fijó oportunidad para realizar nueva audiencia de conciliación. (F 119).

El día 11 de agosto de 2003, el apoderado de la victima Abogado. José Angel Hurtado Martínez, consigno diligencia mediante la cual pide la no realización de la audiencia de conciliación en razón del recurso de amparo en contra de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en fecha 10 de junio de 2003(F 185 al 194).
En fecha 12 de Agosto de 2003, este tribunal acordó con lugar la solicitud de suspensión de la celebración de la audiencia de conciliación. (F 195).

Desde el día 08 de marzo de 2005 al 21 de enero de 2008 este Tribunal realizo diligencias periódicas en procura de obtener información respecto del dictamen producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al Amparo Constitucional referido anteriormente. (F 209 al 232).

Conocida la singular situación procesal presentada en la presente causa, y entendido el accionar de fecha 21 de Julio de 2008, del apoderado Judicial de la victima presunta; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO: Prevée el legislador procesal penal al encabezamiento del Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad que el acusador privado o su apoderado judicial puedan desistir expresamente del reproche hecho al presunto autor del delito. Así las cosas, conocido como es que tal posibilidad solo es posible en aquellos casos de delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada; se colige que tal manifestación de voluntad debe dimanar del libre entender y proceder del acusador privado o de su apoderado con poder expreso para ello; es decir, debe ser producto del querer libre, sin coacción o apremio de quien desiste, debe dimanar del fuero interno de aquel que decide no continuar en el proceso al cual dio origen con su accionar legal. En tal sentido es de significar que en el caso que nos ocupa, el abogado Jose Angel Hurtado actuó apercibido de Documento Poder que le confiere la facultad especial, por parte de la victima presunta, para actuar en el caso particular en su nombre y representación , aun cuando de tal documento no se lee la facultad expresa para desistir, más si se entiende que la voluntad de la poderdante fue conferir a su apoderado facultades amplias en la causa que nos ocupa, para actuar según considere pertinente, dentro de las cuales necesariamente debe tenerse la posibilidad de desistir de la acusación cuando del documento poder se lee: “…. Pues las facultades aquí conferidas son enunciativas y bajo ningún respecto taxativas….”. Así se entiende que quien planteo el desistimiento en estudio estaba plenamente facultado para ello. Así se declara.

SEGUNDO: Que conforme a las previsiones de la norma contenida en el Art. 416 citado ut supra, quien desiste debe pagar las costas que haya ocasionado durante el proceso del cual se separa, abdica o al cual renuncia. En este orden, prudente es citar la sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004 producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la gratuidad de la Justicia con fundamento al análisis hecho por la sala respecto del alcance y contenido de las normas a que se contraen los numerales 1° y 2° del Art. 21, y Art. 26 Constitucionales. En tal sentido la Sala considero, entre otras cosas:
“(…)El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición.

Pero dentro de esa situación, la vigente Constitución prohíbe la discriminación a las personas, fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o que, en general, tengan por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Estas condiciones de igualdad para que se ejerzan los derechos, se encuentra reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas.

Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.(…)
(…)Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos(…).

TERCERO: Que de acuerdo a lo expuesto en el particular anterior, necesariamente debe entenderse que en el caso sometido a consideración de este sentenciador, no obstante el desistimiento planteado y su eventual procedencia, debe quien aquí se pronuncia abstenerse de condenatoria en costas alguna. Así se declara.

CUARTO: Que conocida la situación sometida a la consideración de este Tribunal, necesariamente, habida cuenta de sus circunstancias, debe entenderse desistida la acusación privada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

Único: Desistida la acción penal que intentara el Dr. Jose Angel Hurtado Martínez, Venezolano, mayor de edad, de estado Civil Casado, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad personal N° 10.615.664 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.102 y domiciliado en la calle Boyacá N° 04 de la Ciudad de San Fernando de Apure, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Pascualina Feliciana Pasqueriello Hidalgo, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal N° 8.191.371 y de este domicilio; mediante la cual se constituyo en acusador privado de la ciudadana: Ines Maria Diaz de Fleitas, titular de la cedula de identidad personal N° 3.768.314, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el Art. 446, primer aparte del Código Penal vigente para la fecha de la acusación; todo ello conforme a las previsiones del encabezamiento del Art.416 del Código Orgánico Procesal penal.
Sin Costas.
Notifíquese el presente dictamen. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio


Dr David Oswaldo Bocaney
La secretaria,


Abg. Ana Karina Ramirez

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La secretaria,


Abg. Ana Karina Ramirez


Causa N° 2U-159-05
DOB/AKR/lo.-