REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 07 de julio de 2008.
Causa 2M- 298-06.
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
ACUSADO: OSWALDO CAÑA
VICTIMA: BANCO DE VENEZUELA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PECULADO DE USO
FISCAL PRIMERA M.P: DRA. CARMEN ELENA PADRON
DEFENSOR PRIVADO: DR. JOSE ANGEL HURTADO
SECRETARIO: DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN
Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio: José Angel Hurtado, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.615.664, e inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 54102; mediante la cual pidió de este Tribunal la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el acusado ciudadano: Oswaldo Caña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.274.729 y residenciado en la Urbanización “La Llanada”, Calle 13, Sector 2, Casa Nº 18 Cumana Estado Sucre, a quien el Ministerio Publico imputó la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Complicidad en contra de la Entidad Bancaria: Banco de Venezuela; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de inicio de investigación que plasmara el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Delegación “A” del Estado Apure realizar todas las diligencias tendientes a recabar los elementos necesarios en procura del esclarecimiento del caso. (F.07).
En fecha: 26 de Abril del 2006, tal como se evidencia de auto que riela al folio: setecientos cuatro (F: 704), del legajo contentivo de la causa; el expediente ingresó al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, proveniente del Tribunal Segundo de Control.
En fecha 22 de Noviembre del año 2005, se libró orden de aprehensión en contra del acusado conocido, habida cuenta de su evasión del proceso que le es seguido. (F: 74).
El día: 23 de Noviembre del año 2005, el acusado ciudadano: Oswaldo Caña ya identificado, se puso a derecho por ante este despacho judicial, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la espera de la celebración del correspondiente Juicio Oral, según se evidencia de acta levantada con tal motivo que cursa al folio ochenta y cinco (F: 85) del expediente.
El día 27 de Junio del año 2008, la defensa representada por el abogado: José Angel Hurtado, interpuso libelo de solicitud, mediante el cual pidió se sustituyera la medida Privativa de Libertad por una Cautelar menos gravosa. (F: 4925).
En fecha 02 de Julio del año 2008, se realizó Audiencia Especial para escuchar de viva voz del solicitante lo pedido por escrito, amen de oír la opinión Fiscal al respecto. (F: 4935 al 4937).
Conocido el estado actual de la causa y las razones que causan el dictamen a emitir, este Tribunal, previo al mismo advierte:
PRIMERO: Refirió el ciudadano defensor Dr. José Angel Hurtado, como razón suficiente para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, el hecho de la comparecencia espontánea y disposición del acusado ciudadano: Oswaldo Rafael Caña, no obstante la orden de aprehensión librada en su contra, para ponerse a derecho en la causa que le es seguida por la comisión presunta del delito de Hurto Calificado en grado de complicidad, además de mencionar que el mismo había estado detenido en un primer periodo de la causa, previo a la nulidad producida que dio paso a la orden de celebración de un nuevo Juicio, por un lapso de un (01) año y tres (03) meses, amen de hacer referencia a la igualdad debida en el proceso respecto del tratamiento dado a cada uno de los acusados en caso de pluralidad de estos, fundamentando tal pedimento en la norma que consagra esa garantía contenida en el Art. 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En un mismo orden, manifestó durante el desarrollo de la audiencia especial pautada con motivo del pedimento en estudio, que ya en oportunidad anterior se concedió, en la misma causa, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del co imputado ciudadano: Francisco Javier la Cruz, según dijo, quien es juzgado por una participación presunta en los hechos asimilable o igual a la que hoy se le endilga a su defendido, razón por la cual consideró ajustado a derecho lo querido.
SEGUNDO: Por su parte la representación Fiscal en la causa, Abg. Carmen Elena Padrón Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, refirió al ser instada a opinar al respecto, no estar de acuerdo con lo pedido y fundamentó su posición alegando que la situación del ciudadano Francisco Javier la Cruz no era igual a la del ciudadano: Oswaldo Caña, toda vez que el primero de los nombrados se había puesto a derecho: “…pocos días en el cual la Corte de Apelaciones revocara la privación de libertad de los acusados…”; y finalmente agregó: “…es por ello que el Ministerio Publico se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y en su lugar solicita se mantenga la Privación judicial Preventiva de Libertad para el acusado Oswaldo Caña…esta vindicta publica considera que existen elementos de convicción para estimar que el acusado tiene participación activa en los hechos ocurridos en el Banco de Venezuela…”.
TERCERO: Advierte quien dictamina la disposición del acusado ciudadano: Oswaldo Caña de ponerse a derecho e impulsar con ello la realización del Juicio correspondiente con prescindencia de la división de la continencia de la causa lo cual se estima habrá de operar de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento expreso de este Tribunal, empero el tiempo durante el cual se mantuvo abstraído del proceso que le es seguido y del cual no huyó o evadió, toda vez que la libertad le fue concedida en su oportunidad en razón del fallo absolutorio hoy anulado.
CUARTO: Que conforme a las consideraciones plasmadas en el particular anterior, considera quien dictamina que el hecho cierto de la comparecencia del acusado conocido ante el Tribunal, denota su decisión de disponerse o prepararse para el Juicio que habrá se seguírsele, lo cual, por lógica deducción, debe ser tenido como garantía de que el mismo se mantendrá a disposición del Tribunal para todos los actos previos, propios del Juicio y posteriores al mismo; respecto de lo cual no cabe deducción en contrario toda vez que no tendría razón de ser el acto de asistir ante el Tribunal verificado el día: 27-06-08, del cual hay constancia suficiente a los folios cuatro mil novecientos veintisiete (F: 4.927) y cuatro mil novecientos veintiocho (F: 4.928) del expediente.
QUINTO: Que la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en las circunstancias descritas anteriormente, conocido el ánimo manifestado en el accionar del acusado citado; hace suponer, con fundamento en la buena fe que asiste a este Tribunal, que es procedente no obstante la existencia de supuestos que pudieran ser tenidos como suficientes para mantener la Privación de Libertad que ahora afecta al ciudadano: Oswaldo Caña, puesto que estos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida menos gravosa pero garante de las resultas del proceso seguido, lo cual en definitiva habrá de redundar en obsequio del Debido Proceso consagrado a los Arts. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; del juzgamiento en libertad a que hace referencia el legislador Constitucional al numeral 1º del Art. 44 y; a de los principios de Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, estatuidos a los Arts. 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Que habida cuenta de la naturaleza del hecho presunto endilgado al acusado que pide Medida Cautelar, de su comportamiento durante el proceso que le es seguido y su decisión actual de someterse al mismo, se consideran congruentes, acordes, justas y de posible cumplimiento las contenidas en los numerales 3º, 4º y 8º del Art. 256 del COPP en concordancia con el Art. 258 ejusdem. En consecuencia debe entenderse que el ciudadano acusado Oswaldo Rafael Caña quedará sujeto a realizar presentaciones periódicas ante la autoridad que designe el Tribunal, se mantendrá en una localidad o espacio geográfico perfectamente delimitado por quien aquí se pronuncia, además de presentar al Tribunal dos (02) ciudadanos de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para comprometerse ante el órgano jurisdiccional, a manera de Fiadores, respecto de lo cual debe ilustrarse suficientemente al tribunal por los medios idóneos para ello. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado ciudadano: Oswaldo Rafael Caña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.274.729 y residenciado en la Urbanización “La Llanada”, Calle 13, Sector 2, Casa Nº 18 Cumana Estado Sucre; conforme a las previsiones del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales: 3º, 4º y 8º en concordancia con el Art. 258 ejusdem. En consecuencia queda obligado el acusado en mención a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de ocho (08) día entre una y otra presentación, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso; residenciarse en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, cuyo ámbito territorial no podrá abandonar a no ser por caso extremo, en cuya circunstancia deberá informar y solicitar a este Tribunal autorización suficiente previa justificación de las razones que la causen y; constituir fianza a través de dos (02) personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para comprometerse ante el órgano jurisdiccional, a manera de Fiadores por el equivalente a cien (100) unidades Tributarias, cada uno de ellos, quienes se obligaran a velar porque el acusado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, a presentarlo a la autoridad que designe el Juez cada vez que así se ordene y; a satisfacer los gastos que pueda causar la necesidad de realizar la captura por ocultamiento o fuga del afianzado.
Notifíquese el presente dictamen. Trasládese al acusado hasta la sede del Tribunal a los fines de imposición. Líbrese boleta de excarcelación por Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado ciudadano: Oswaldo Rafael Caña, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.274.729. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAICA QUEVEDO
CAUSA Nª 2M-298-06
DOB/ctoe