ASUNTO: CH02-L-2006-000015
PARTE DEMANDANTE: BLANCO ALIS MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.191, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUÍS ALMEIDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.656, de este domicilio, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano Blanco Alis Miguel, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Parcialmente con lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano MIGUEL BLANCO ALIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.342.191, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, SEGUNDO: se condena a la Alcaldía del Municipio san Fernando del estado Apure a pagar al ciudadano, Miguel Blanco Alis, los siguientes conceptos: Antigüedad, articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Cinco mil veinte bolívares con quince céntimos (Bs. 5.020,15). Vacaciones vencidas y no disfrutadas, Articulo 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo: Mil seiscientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 1.620,00). Vacaciones anuales, cláusula Nº 41 de SUOM: Mil doscientos diez bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.210,95). Aguinaldo y pagos sustantivos de utilidades, en concordancia con la cláusula Nº 42 de SUOM: Mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.350,00). Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Despido Injustificado, numeral 2 e indemnización Sustitutiva de Preaviso, literal d, dos mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 2.835,00). Pago de Indemnizaciones, en concordancia con la cláusula Nº 39 de SUOM: Cuatro mil ochocientos catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.814,44), que da un total neto a pagar la cantidad de dieciséis mil ochocientos cincuenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 16.850,54.). TERCERO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto, deberá considerar la tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. CUARTO: Los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, se calcularan con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el ordinal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la Alcaldía y al Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure de la presente decisión.”
Contra esta decisión, no hubo apelación.
En fecha veinte (20) de mayo de 2008, el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades y estando en la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la consulta planteada.
Referente a la consulta obligatoria la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, establece que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, será consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), es de mencionar que si bien es cierto que literalmente la norma establece que es “toda sentencia definitiva”, considera quien Juzga que sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República por existir una posible afectación al patrimonio público, es decir, al condenarse a la nación podría generarse en el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica un daño, no siendo así cuando la misma le es favorable.
En este orden, es ineludible reforzar el criterio que precede con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde se indicó: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así las cosas, goza la República de la consulta obligatoria en los casos que no recurran de la sentencia definitiva que es contraria a las pretensiones, excepciones y defensas de la república, haciendo extensible esta prerrogativa a los Estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual señala:
“Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
Ahora bien, en relación a los Municipios la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en su artículo 168 lo siguiente: “Los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley.”
Visto el carácter de los Municipios, los cuales como personas jurídicas forman parte de la organización nacional, los mismos guían su actuación de forma autónoma; sin embargo esta autonomía no impide que los fines para los cuales fueron creados no sean los mismos que los de la República, pero que en razón de la extensión territorial, la propia Constitución ha delimitado los poderes públicos del Municipio.
En lo que respecta a los privilegios y prerrogativas del Municipio es importante hacer la afirmación que en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en el artículo 102, se preveía que los Municipios gozarán de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, incluidas lo referido a la condenatoria en costas; pero con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial 38.327, en fecha 02 de diciembre de 2005, reformada con la derogatoria del numera 17 del artículo 37 y los artículos 112, 113 y 114, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006, no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
Ello implica que a los Municipios así como a sus entes, no les son aplicables las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, sino los que contiene la misma Ley Orgánica del Poder Popular Municipal tomándose en cuenta que esos privilegios y prerrogativas son de Ley, tal como consta en sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala que para que los privilegios de la república sean aplicables a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
Ahora bien, en virtud de que las entidades municipales no gozan de la prerrogativa de la consulta, por tal razón si el Municipio o las personas jurídicas de su competencia no recurren de una sentencia que le es desfavorable la misma será declarada firme si no hay recurso por parte de la actora, y si esta recurre sin que prospere el recurso de apelación se confirmará el fallo de primera instancia, sin revisión de oficio por parte del Juez de Alzada, a menos que exista una evidente violación, lo cual no constituye privilegio ni prerrogativa, sino que es del mismo tratamiento general para cualquiera de las partes. Quedando pendiente las responsabilidades de los funcionarios encargados de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad municipal, por las omisiones y los perjuicios que causen al Municipio por su poca diligencia.
En virtud de lo antes expuesto considera quien decide que no es procedente la consulta obligatoria en los fallos en los cuales resulte vencido el Municipio, en consecuencia este Juzgador se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente consulta obligatoria. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Inadmisible la consulta obligatoria planteada por el Juzgado Primero Accidental de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008 referente a la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Blanco Alis Miguel contra el Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure el cual fue condenado a pagar al ciudadano antes mencionado la cantidad de dieciséis mil ochocientos cincuenta bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. f. 16.850,54), por cuanto el Municipio no goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República; SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado antes mencionado a los fines legales consiguientes; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diez (10) de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres y quince (3:15) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
|