ASUNTO: CP01-R-2008-000015
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.141.421, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO LUÍS BOLÍVAR y JUAN BAUTISTA CÓRDOBA, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 40.222 y 20.868 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CRISTHI GUIOMAR ASCANIO YEMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.112.173 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: WIECZA SANTOS MATÍZ y ROSA AMELIA CARABALLO RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 66.633 y 10.810 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano José Ramón Fernández, contra la ciudadana Cristhi Guiomar Ascanio Yemes, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dos (02) de mayo de 2008, dictó sentencia declarando:


“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.141.421, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano Alberto Luís Bolívar Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.222, contra la ciudadana CRISTHI GUIOMAR ASCANIO YEMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.112.173, en su carácter de propietaria del establecimiento o explotación denominada “LAS CABAÑITAS DE KRISTY”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

Contra esta decisión, en fecha cinco (05) de mayo del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante Abog. Alberto Luís Bolívar, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2008, cursante al folio ochenta y seis (86).

El día diecinueve (19) de mayo de 2008 se da entrada a la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el veintiséis (26) de mayo de 2008, se fijó la audiencia de apelación para el día diez (10) de abril del año en curso a las diez (10:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció la parte demandante recurrente, y expuso: “Luego de realizar un breve resumen de las actuaciones procesales, la parte recurrente señala que apela del punto referente a la falta de recibos de pago que demuestren que el trabajador devengaba salario mínimo, pues los cuales está en poder de la parte demandada, en lo que respecto a los otros puntos de la sentencia estoy totalmente de acuerdo”.

Seguidamente, el Juez concede la palabra a la parte demandada abogada Wiecza Santos antes identificada, quien expuso: “Aunado al Iter procesal a los motivos de la apelación, que no existen recibos de pago para determinar la devengación del salario mínimo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pues la parte demandante reconoció en audiencia de juicio que el trabajador devengaba salario mínimo y no cincuenta mil bolívares diarios como lo alegaban en el libelo de demanda. Por otra parte, en cuanto al punto de que la parte demandada evacuó dos (2) testigos, aclaró que evacuamos cuatro (4) testigos, donde se demostró que el trabajador ganaba salario mínimo y que se le canceló un monto superior al que le correspondía, por tal motivo solicito sea declarada sin lugar la apelación intentada y se confirme el fallo de instancia. Es todo.”

Seguidamente la parte recurrente renuncia al derecho de réplica.

En la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo en el presente caso, este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

En el presente caso para resolver la controversia planteada, es importante señalar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; en cuanto a la determinación de la carga de la prueba estableció, que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, y según eso:


“…El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos…2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”.



El parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“…que el salario normal es aquel devengado por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de él, a todas las percepciones de carácter accidental.

Al respecto y tomando en consideración lo alegado por el recurrente en la audiencia de apelación, es decir relacionado con la falta de recibos de pago que demuestren que el accionante devengaba salario mínimo, este Juzgador de la revisión de las actas observa, que al folio diecisiete (17) del presente expediente cursa documento de cálculo de prestaciones sociales del lapso comprendido del 19-09-04 al 18-12-05 (15 meses); marcado con el N° 1, consignado por la parte demandada en el lapso probatorio, en él se especifican los conceptos a pagar, los días a pagar, y sueldo diario, esta documental fue reconocida en la audiencia de juicio por la parte contraria es decir, por la parte accionante.

Del análisis practicado por esta Alzada se determinó que se pagó sobre la base del salario mínimo para ese entonces, el cual era de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (294.465,60 Bs), para un salario diario de Nueve Mil Ochocientos Quince Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (9.815,52 Bs).

También observa este Juzgador, que la parte demandada presentó como medio de prueba documento contentivo de cálculo de prestaciones sociales en el lapso comprendido del 19-12-05 al 18-12-06, es decir un período de doce (12) meses, el cual cursa al folio dieciocho (18) del presente expediente como constancia de recibo del pago, en el mismo se especifican los conceptos a pagar y el sueldo diario, dicho documento no fue impugnado en su debida oportunidad, sino que fue reconocido por la parte accionante; y del análisis efectuado por este Juzgado se determinó que se pagó sobre la base del salario mínimo para ese entonces el cual era de Bs 426.917,42, salario diario 14.230,58; Bs 465.750, salario diario 15.525, y 512.325,00 Bs, para un salario diario de 17.077 Bs, razones que llevan a esta Alzada a suponer, que al demandante de autos, se le cancelaba sobre la base del salario mínimo y no en base a un porcentaje como lo alega en el escrito libelar. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante, SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado en fecha dos (02) de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano José Ramón Fernández contra la ciudadana Cristhi Guiomar Ascanio Yemes en su carácter de representante legal de el establecimiento denominado “Las Cabañitas de Kristhi”. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecisiete (17) de junio de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las doce (12:10) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo