ASUNTO: CP01-L-2008-000121
DEMANDANTE: NAIDA SUSANA TURIZO GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.622.945, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANA MARÍA NÚÑEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.965 con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ARIMIR J JIMÉNEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.058.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana NAIDA SUSANA TURIZO GARCÍA, por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, declaro con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra esa decisión, dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha quince (15) de abril de 2008.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2008, este Tribunal recibió la presente causa, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó el lapso de 60 días para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, la presente apelación este Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar, que el presente caso pertenece al régimen procesal transitorio y tuvo lugar durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 346, le da al demandado, la facultad de que en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de contestar, promueva cuestiones previas; el ordinal seis (06), señala:
“El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada en vez de contestar, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 57 Numeral 3 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, opongo la siguiente Cuestión Previa:
Por no haberse llenado en el libelo los requisitos necesarios que establece el Objeto de la Pretensión (subrayado mío) de la demanda el cual debe contener lo que se pide o se reclama, lo cual deberá determinarse con la mayor precisión posible.”
“(…) Ahora bien ciudadana Juez en vista de que la parte demandante en su escrito libelar no señala que parámetros numéricos utilizo para determinar dichos montos por conceptos de Prestaciones Sociales, ni que porcentajes o que tasas de intereses tomo en cuenta para concluir que se le adeuda el monto demandado por intereses de mora.
En el caso que nos ocupa, la causal alegada, es de las que tocan el fondo del conflicto, y la decisión es de las que ponen fin al procedimiento, y al ser declaradas con lugar, por considerar el Juzgador, que la subsanación o corrección hecha por la parte demandante fue insuficiente, trae como consecuencia la extinción del procedimiento, situación esta que causa un gravamen irreparable que no puede subsanarse. Es importante señalar, que la cuestión previa por defecto de forma constituye en realidad una causal de inadmisión de la demanda, puesto que no se le da curso produciéndose la perención de la instancia.
Las cuestiones previas tienen como función principal liberar el proceso de vicios que impidan al Juez en su oportunidad lograr una sentencia efectiva, en resguardo del derecho reclamado por las partes, a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, donde se establece toda una gama de normas jurídicas para la tramitación del juicio.
Ahora bien, la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, ello obliga, según la doctrina Constitucional predominante en los Tribunales Constitucionales, a que los jueces deben dar oportunidad a la subsanación de los errores cometidos en la demanda, facilitándola mediante su intervención pro-activa, para lo cual han sido autorizados por la Ley, en el caso del procedimiento laboral tal subsanación debe facilitarse en extremo en aplicación de tres principios cardinales: la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la finalidad proteccionista del juicio laboral y la rectoría del Juez en el proceso en base a la equidad.
De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar una de las cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el presente caso, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez, o de su notificación, si fue extemporáneo, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Ahora bien, hay que acotar, que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantean las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión, ciertamente nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige el cumplimiento de ciertos requisitos, y es una obligación procesal de la parte actora, cumplir con la corrección o subsanación del defecto o vicio en los términos indicados por la Ley.
El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido que persigue, de tal modo que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
El demandante debe tener presente, que el objeto de una demanda por cobro de prestaciones sociales o diferencia de ellas, está siempre determinado por cálculos aritméticos que determinan un monto en dinero, y para obtener dichos montos es necesario establecer en el propio escrito libelar detalladamente cómo se obtienen dichos montos, cuales son las operaciones matemáticas o aritméticas utilizadas para su obtención y en fin, los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de lo solicitado.
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil señala, que alegada la cuestión previa establecida en el ordinal 6º de artículo 346 la forma de subsanar, es mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En el caso bajo estudio, en fecha diecinueve de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta y le concedió a la parte demandante el lapso de cinco (05) días de despacho para subsanar el defecto de forma de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha veintidós (22) de enero de 2004, tal como consta al folio ciento diecinueve (119), la parte demandante presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, y el mismo fue impugnado por la parte demandada en fecha veintinueve (29) de enero de 2004.
La parte demandada tiene derecho a objetar el modo como la parte actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, y para ello la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, que esta objeción deberá ser formulada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho que nace como consecuencia de la conducta desarrollada por la actora y que, en este caso, nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, en caso de que el juez desestime la objeción formulada por el demandado, esto es, en caso de que entienda que la subsanación voluntaria se hizo debidamente, la parte demandada debe dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal, en el caso de autos, la parte demandante presentó escrito de subsanación y la parte demanda, en la oportunidad debida impugnó dicho escrito, originándose de esta forma la obligación para el Juez de emitir un pronunciamiento.
La Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, caso José Batista Rivero contra 3M Manufacturera Venezuela, S.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz expuso lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que, efectivamente, el libelo se limita a indicar que lo consignado por la demandada al momento de persistir en el despido, no incluyó, en monto de noventa y ocho millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 98.963.893,70), lo que en realidad le correspondía legalmente y por convenciones colectivas vigentes en la empresa, sin especificar la composición de esa cifra y refiriendo a un “cuadro” que dice anexar como parte del mismo, los conceptos y montos respectivos; forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda.
No obstante, dado que ese defecto no fue corregido del modo que preveía el artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni a través de la oposición por la demandada en su oportunidad, procede la consecuencia jurídica”.
De lo anteriormente expuesto, y al examinar las actas procesales, observa este Juzgador que la parte accionante no especificó lo solicitado, a pesar de haber presentado escrito, en el mismo no hizo la debida subsanación, es decir no señaló los montos y conceptos que demandaba, a criterio de esta Alzada, la parte demandante pudo haber subsanado el defecto u omisión invocado, a que se refiere la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, dentro del plazo indicado, y mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito, tal como lo señala el artículo 350 ejusdem ante él a quo, tales defectos no fueron nunca subsanados por la parte demandante aún cuando convino admitiendo la existencia de dichos defectos, tal como se puede inferir del hecho de presentar escrito de subsanación en fecha veintidós (22) de enero de 2004, el cual consta en el expediente cursante al folio ciento dieciocho (118), donde pretendía corregir los vicios aludidos.
Sin embargo el defecto no fue correctamente subsanado, ya que no se especificó con claridad el origen exacto del monto estimado por concepto de prestaciones sociales, tampoco fueron discriminados los conceptos en forma precisa, lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a sí mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante, una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal estima que no es procedente la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, y que el Tribunal a-quo actúo ajustado a derecho, razones por las cuales debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación intentada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana María Núñez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; por lo que queda extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 354 in fine del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 ejusdem. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal competente. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (09) de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las diez (02:35) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
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