Vista la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma incoada por los ciudadanos JOSE GUMERSINDO SOLANO PEÑA, PEDRO MIGUELANGEL ADARMES HIGUERA, CHARLES OBELLEIRO GALINDO SILVA, EDGAR DAVID ACOSTA, ABDIEL AMAURY GONZALEZ MENDOZA, JUAN MANUEL VIVAS PEREZ, WILLIANS EDGAR MIRELES ORTIZ, CARLOS JOSÉ TOVAR HERNANDEZ, FRANCISCO JOSE ACOSTA MARTINEZ y JOSÉ LUIS ESPEJO MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° 11.235.430, 15.680.806, 12.901329, 14.520.154, 12.321.248, 9.592.796, 8.154.608, 8.913.095, 13.254.656 y 9.876.558 respectivamente, trabajadores activos de la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO, todos trabajadores al servicio de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, contra los ciudadanos LUIS ARGENIS ALVARADO PARRA, EUDECIO GEREMÍA MALPICA, MANUEL GRATEROL GONZÁLES, LEONARDO JOSÉ OJEDA, MARCOS ANTONIO TORRES BEINTEMILLO, RAMÓN ENRIQUE BACALAO MALPICA, PASCUAL GIANNI DE GUGLIELMO GÓMEZ, JOSÉ JAVIER ITERLANDI PÉREZ, JUSTO RAMÓN MALPICA, JOSÉ EULOQUIO MALPICA, DIÓGENES FERNANDO ZAPATA SANTANA, ABEL ANTONIO LANDAETA, JOSÉ DIÓGENES CARRASQUEL y ELEAZAR FELIPE RAMÍREZ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° 9.593.217, 8.199.949, 6.836.307, 8.197.390, 9.592.760, 9.594.561, 9.180.123, 11.754.311, 8.151.687, 8.151.689, 10.617.322, 4.138.548, 4.142.295 y 3.375.906 respectivamente, en su propio nombre, los cuales violan sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, encontrándoseles desde el día 06 de junio de 2008 bloqueando e impidiendo las vías de acceso y comunicación a la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO de la empresa COCA-COLA situada en esta ciudad de San Fernando de Apure, valiéndose de cadenas, vehículos y personas, incluyendo las vías alternas y de emergencia de tales instalaciones.

A su vez, destacaron los accionantes que es característico en este tipo de eventos, los agraviantes utilizan el anonimato para evitar eventuales responsabilidades por su proceder ilegitimo, por lo que éstos rehúsan a emitir algún tipo de dato que permita su identificación civil, pero que al encontrarse en la protagonización de los hechos lesivos, son perfectamente determinables, pudiéndose identificar dentro del mayor grupo de aproximadamente 50 personas, que realizan las acciones antes señaladas en la adyacencias de la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO, a los ciudadanos LUIS ARGENIS ALVARADO PARRA, EUDECIO GEREMÍA MALPICA, MANUEL GRATEROL GONZÁLES, LEONARDO JOSÉ OJEDA, MARCOS ANTONIO TORRES BEINTEMILLO, RAMÓN ENRIQUE BACALAO MALPICA, PASCUAL GIANNI DE GUGLIELMO GÓMEZ, JOSÉ JAVIER ITERLANDI PÉREZ, JUSTO RAMÓN MALPICA, JOSÉ EULOQUIO MALPICA, DIÓGENES FERNANDO ZAPATA SANTANA, ABEL ANTONIO LANDAETA, JOSÉ DIÓGENES CARRASQUEL y ELEAZAR FELIPE RAMÍREZ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° 9.593.217, 8.199.949, 6.836.307, 8.197.390, 9.592.760, 9.594.561, 9.180.123, 11.754.311, 8.151.687, 8.151.689, 10.617.322, 4.138.548, 4.142.295 y 3.375.906 respectivamente; quienes violan sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados todos ellos en los artículos 87 y 89 de la Constitución.

Sin embargo, dada la urgencia de que sus derechos constitucionales sean reivindicados a la brevedad posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitución, solicitaron se dicte una medida cautelar innominada que ordene a los agraviantes y a cualquier persona o grupos de personas determinadas o indeterminadas que formen parte del mayor grupo que materializa la violación de los derechos constitucionales objeto de esta protección constitucional, permitan el acceso de todos los trabajadores, bienes y personas al sitio de trabajo en COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO, mientras dure el presente proceso de amparo, y de igual forma se ordene la custodia y protección de los trabajadores contra cualquier acto que pueda afectar o poner en riesgo su integridad física y moral en el trabajo, todo conforme a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución.

Solicitan que se declare con lugar la acción de amparo y en consecuencia: 1.- Se ordene a los agraviantes identificados; así como a cualquier otra persona que se encuentra bloqueando el paso e impidiendo el acceso de todos los trabajadores de COCA-COLA, así como de sus visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad laboral desarrollada en dicho centro de trabajo, que se abstengan de realizar cualquier acto que directa o indirectamente implique obstaculización o menoscabo del derecho y libertad al trabajo y la seguridad en el lugar de trabajo de cada uno de los trabajadores aquí firmantes y/o los agraviados.
2.- Se utilice la fuerza pública para romper con la acción inconstitucional e intempestiva realizada por los agraviantes que perjudica directamente a los Trabajadores de COCA-COLA, y en general a la colectividad.
3.- Se retiren los agraviantes de los alrededores de las instalaciones de la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO de COCA-COLA ubicada en la Av. Carlos Rodríguez Rincones con calle 8, de esta ciudad, y no hagan acto de presencia por las vías que comunican directa e inmediatamente a esta Distribuidora, incluyendo las respectivas vías de comunicación alternas y de emergencia.
4.- Se abstengan los agraviantes de incitar a otras personas a que bloqueen las vías de comunicación que permiten el acceso de la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO ubicada en el Estado Guárico.
5.- Se abstengan los agraviantes de impedir a los trabajadores o contratistas de COCA-COLA el ingreso a las instalaciones de la referida DISTRIBUIDORA de COCA-COLA, o la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionada.
4.- Se abstengan los agraviantes de incitar a otras personas a que impidan a los trabajadores o contratistas de COCA-COLA el ingreso a las instalaciones de la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO de COCA-COLA o la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionada.

Finalmente solicitaron se ordene la Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del Estado Apure, que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de sus trabajadores, y en particular ordene la custodia de las instalaciones y propiedades de la empresa COCA-COLA, por sus agentes evitando en ejercicio de la custodia solicitada cualquier maniobra o acción de los agraviantes tendiente a impedir la libre entrada y salida de personal y maquinarias de tales instalaciones con miras a obstaculizar el ejercicio de su derecho al trabajo.

DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en sentencia N° 971 de fecha 28 de mayo de 2007, establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).
(…)
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia se pudo constatar que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.


ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declara competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos JOSE GUMERSINDO SOLANO PEÑA, PEDRO MIGUELANGEL ADARMES HIGUERA, CHARLES OBELLEIRO GALINDO SILVA, EDGAR DAVID ACOSTA, ABDIEL AMAURY GONZALEZ MENDOZA, JUAN MANUEL VIVAS PEREZ, WILLIANS EDGAR MIRELES ORTIZ, CARLOS JOSÉ TOVAR HERNANDEZ, FRANCISCO JOSE ACOSTA MARTINEZ y JOSÉ LUIS ESPEJO MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° 11.235.430, 15.680.806, 12.901329, 14.520.154, 12.321.248, 9.592.796, 8.154.608, 8.913.095, 13.254.656 y 9.876.558 respectivamente, por cuanto los hechos denunciados, según la misma son violadores de sus derechos laborales.

Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante la presente acción de Amparo Constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

En el presente caso, la acción de amparo incoada tiene como objetivo la preservación y seguridad del trabajo, en virtud de unas supuestas amenazas infringidas por los ciudadanos LUIS ARGENIS ALVARADO PARRA, EUDECIO GEREMÍA MALPICA, MANUEL GRATEROL GONZÁLES, LEONARDO JOSÉ OJEDA, MARCOS ANTONIO TORRES BEINTEMILLO, RAMÓN ENRIQUE BACALAO MALPICA, PASCUAL GIANNI DE GUGLIELMO GÓMEZ, JOSÉ JAVIER ITERLANDI PÉREZ, JUSTO RAMÓN MALPICA, JOSÉ EULOQUIO MALPICA, DIÓGENES FERNANDO ZAPATA SANTANA, ABEL ANTONIO LANDAETA, JOSÉ DIÓGENES CARRASQUEL y ELEAZAR FELIPE RAMÍREZ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° 9.593.217, 8.199.949, 6.836.307, 8.197.390, 9.592.760, 9.594.561, 9.180.123, 11.754.311, 8.151.687, 8.151.689, 10.617.322, 4.138.548, 4.142.295 y 3.375.906 respectivamente, arriba mencionados, resultando del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, que la misma cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 Ejusdem, por consiguiente este Juzgado se erige en Tribunal Constitucional y admite la solicitud antes referida. En consecuencia, se ordena la citación de los presuntos agraviantes ciudadanos LUIS ARGENIS ALVARADO PARRA, EUDECIO GEREMÍA MALPICA, MANUEL GRATEROL GONZÁLES, LEONARDO JOSÉ OJEDA, MARCOS ANTONIO TORRES BEINTEMILLO, RAMÓN ENRIQUE BACALAO MALPICA, PASCUAL GIANNI DE GUGLIELMO GÓMEZ, JOSÉ JAVIER ITERLANDI PÉREZ, JUSTO RAMÓN MALPICA, JOSÉ EULOQUIO MALPICA, DIÓGENES FERNANDO ZAPATA SANTANA, ABEL ANTONIO LANDAETA, JOSÉ DIÓGENES CARRASQUEL y ELEAZAR FELIPE RAMÍREZ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° 9.593.217, 8.199.949, 6.836.307, 8.197.390, 9.592.760, 9.594.561, 9.180.123, 11.754.311, 8.151.687, 8.151.689, 10.617.322, 4.138.548, 4.142.295 y 3.375.906 respectivamente , para que comparezcan al Tribunal dentro de las noventa y seis horas siguientes a su notificación, a darse por enterado del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, lo cual se establecerá por auto separado. Compúlsese copia de la solicitud y del presente auto, para entregarla a los presuntos agraviantes a los fines de su notificación. Notifíquese también de la presente solicitud al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con relación a la medida de amparo cautelar solicitada por el presunto agraviado, el Tribunal proveerá por auto separado. En cuanto a la admisión y evacuación de pruebas promovida por el presunto agraviado junto con la presente solicitud, el Tribunal resolverá lo conducente en la oportunidad en que se lleve a efecto la Audiencia Constitucional. Así se decide

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de junio del año 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva




La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera