REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO Nº CH01-L-2006-000086
PARTE ACTORA: CARMEN ZENAIDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 9.876.027.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FATIMA LÓPEZ COELLO y ALCIDE RAMÓN URBINA, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 83.452 y 90.961.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL, ATENCIÓN A LA INFANCIA JOSÉ ANTONIO PÁEZ (SENIFA-HOGAIN).
APODERADOSDE LA DEMANDADA: SIN APODERADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), la ciudadana CARMEN ZENAIDA RODRÍGUEZ, ya identificada, comparece por ante esta Jurisdicción Laboral para interponer demanda contra la ASOCIACIÓN CIVIL, ATENCIÓN A LA INFANCIA JOSÉ ANTONIO PÁEZ (SENIFA-HOGAIN), asistido por los abogados FATIMA LÓPEZ COELLO y ALCIDE RAMÓN URBINA por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, recibida por distribución en este Juzgado en esa misma fecha y admitida el día 20 del mismo mes y año; ordenándose librar los correspondientes carteles de notificación a la demandada de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral.

Consta en el expediente que desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la presente fecha la parte accionante no ha consignado diligencia alguna.

Consta en el expediente que en fecha 04 de mayo de 2006 el Alguacil del Tribunal JOSÉ RAFAEL RAMOS notificó a la parte demandada COORDINADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ATENCIÓN A LA INFANCIA “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”.

Asimismo, se evidencia que la Secretaria estampó la correspondiente certificación dejando constancia de haberse practicado la notificación antes mencionada.

Consta en el expediente que en fecha 08 de junio de 2006 se recibió por ante este despacho Resultas de despacho de comisión, que fuere librado para la práctica de la notificación a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL ATENCIÓN A LA INFANCIA “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, la cual fue debidamente certificada por la Secretaria en fecha nueve (09) de junio de 2006.

Ahora bien, se evidencia de los autos, que en la admisión de la demanda se libró oficio a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y hasta la presente fecha no se han recibido resultas del despacho de comisión librado, sin que la parte actora diera impulso a la referida notificación.

Cabe destacar, que este Juzgador observa que el accionante ha mantenido una conducta pasiva, omisiva ante tal requerimiento y sin que hasta la fecha hayan presentado diligencia o escrito alguno al expediente solicitando información sobre lo acordado. Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional.

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Ahora bien, de la narración de las actuaciones procesales realizada se evidencia que, ciertamente, al transcurrir más de un año sin impulso procesal por las partes, es razón suficiente para declarar la perención de la instancia, siendo este, criterio reiterado sobre la perención. “…Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.

Por otro lado, es oportuno precisar que propuesta la demanda y ordenado el despacho Saneador o admitida por el Tribunal como en el presente caso, le corresponde a la parte actora, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento, instar al alguacil a que localice al demandado, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles (en el caso del régimen anterior) y, posteriormente, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, pues si aun cumpliendo con algunas de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operara en su contra la PERENCION ante la amenaza sancionadora de que si no realiza los actos subsiguientes exigidos para la continuidad, operará indefectiblemente la PERENCION.

El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales, y del estudio de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha nueve (09) de junio de 2006, fecha en la que la Secretaria de este Tribunal Certifica las resultas del despacho de comisión librado para la práctica de la notificación de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL ATENCIÓN A LA INFANCIA “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, tal como se señaló anteriormente, sin que la parte accionante no ha realizado actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal. En consecuencia al constatarse el transcurso de dos (02) años y diecisiete (17) días sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal de los actores, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA PERENCION Y LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA Y DEL PROCEDIMIENTO; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.-Publíquese, regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

ABOG. CARLOS ESPINOZA COLMENARES



La Secretaria,

ABOG. MARÍA CAROLINA HERRERA LÓPEZ