REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiseis de junio de dos mil ocho
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA



N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2008-000168

PARTE ACTORA: Cristian Davisd León

APODERADO DEL
DEMANDANTE: Jesús Enrique Liss Aguilar

PARTE DEMANDADA: Inversiones J.R C.A

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano CRISTIAN DAVISD LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.394.076, debidamente asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.521 contra la Sociedad mercantil INVERSIONES J.R C.A.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 7)
Alega la parte actora:
.-Que el día 18 de septiembre de 2006 comenzó a prestar servicio personales como acomodador de mercancías para la empresa INVERSIONES J.R C.A., y finalizó el día 30 de marzo de 2007 por despido injustificado.
.- Que laboraba en un horario de 8:00 a.m a 12:00 m. y de 2:00 p.m a 06:00 p.m, de Lunes a sábados.
.-Que devengaba un salario mensual por la cantidad de seiscientos veintiocho mil treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 628.039,50), que reconvertidos arrojarían la cantidad de seiscientos veintiocho bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 628,03).-

En su escrito libelar el accionante exige:

“….total demanda: once mil ciento treinta y cinco bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 11.135,88)..”

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 60 y 61)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el ciudadano CRISTIAN DAVISD LEÓN, debidamente asistido por el Abogado JESÚS ENRIQUE LISS AGUILAR, mientras que la parte demandada de autos, INVERSIONES J.R C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nº 19, Tomo II, Folios 168 al 169, de los respectivos libros de Registro de Comercio llevados por ese Juzgado; no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta al folio 57 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de este Tribunal.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada INVERSIONES J.R C.A., fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folios 57 del expediente practicado por el ciudadano Alguacil de esta Coordinación Laboral, lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra y así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano CRISTIAN DAVISD LEÓN en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006 y finalizada el treinta (30) de marzo de 2007 por despido injustificado; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos INVERSIONES J.R C.A., al pago de los conceptos siguientes:

De 18-09-06 Al 30-03-07 = 06 meses y 12 días
Salario mensual para la fecha: 512,40 Bs. F.
Salario diario para la fecha: 17,08 Bs. F.

 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 18-09-06 Al 30-03-07 = 30 días x 17,08 Bs. F= 512,40
Total 512,40

 Intereses 43,44

 Vacaciones fraccionadas. Artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo.
15días/12 meses x 06 meses=7, 5 días x 17,08 Bs.F=128,10
Total vacaciones 128,10

 Bono Vacacional fraccionado. Artículos 223 Ley Orgánica del Trabajo.
07días/12 meses x 06 meses=3,5 días x 17,08 Bs.F= 59,78
Total bono vacacional 59,78

 Utilidades Fraccionado. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
30días/12 meses x 06 meses= 15 días x 17,08 Bs.F= 256,20
Total Utilidades 256,20

 Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
30 días x 17,08 Bs. F.= 512,40.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Literal b).
30 días x 17,08 Bs.F.= 512,40.
Total 1.024,80

 Salarios Caídos
Desde 03-05-2007 (fecha de la notificación del procedimiento administrativo) hasta 23-05-08 (fecha de la Interposición de la Demanda y en consecuencia renuncia a la reincorporación al puesto de trabajo) = 12 meses y 23 días.
Mayo 2007 a Mayo 2008= 12 meses y 23 días.
Discriminados de la siguiente manera: Del 03 de mayo 2007 al 30 de abril de 2008, con el Salario Mínimo Nacional, es decir, seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790), para un total de siete millones trescientos dieciséis mil sin céntimos (Bs. 7.316.000,00). Y desde el 01 de mayo de 2008 al 23 de mayo 2008 con el Salario Mínimo Nacional, es decir, setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 799.23), para un total de seiscientos doce bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F.612,74), para un gran total de salarios Caídos de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.928,74).
PRESTACIONES SOCIALES 1.981,28
SALARIOS CAÍDOS 7.928,74
TOTAL 9.910,02
DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y pago de Salarios Caídos que incoara el ciudadano CRISTIAN DAVISD LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 17.394.076, contra la sociedad mercantil INVERSIONES J.R C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de enero de 1998, bajo el Nº 19, Tomo II, Folios 168 al 169, de los respectivos libros de Registro de Comercio llevados por ese Juzgado,. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano CRISTIAN DAVISD LEÓN en fecha 18 de septiembre 2006 y finalizada el 30 de marzo de 2007, relación laboral que se mantuvo por un lapso de seis (06) meses y doce (12) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la demandada INVERSIONES J.R C.A. a pagar al demandante, los conceptos siguientes: antigüedad, Bs. 512,40; Vacaciones fraccionadas, Bs. 128,10; bono vacacional fraccionado, 59,78; utilidades, 256,20; indemnización despido injustificado (numeral 2), 512,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Literal b), 512,40, para un total de un mil veinticuatro bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 1.024,80), total de Prestaciones Sociales UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y ÚN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.981,28), más SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 7.928,74), por concepto de Salarios Caídos; TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado





La secretaria,


Abog, Maria Carolina Herrera López


En la misma fecha siendo 03: 00 p.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.


La secretaria,


Abog, Maria Carolina Herrera López